Expediente No. 38.856
Sentencia No. 175-2022
Motivo: Daños y Perjuicios
ZBO/NF
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: HASAN ALACHKAR ABOU ZIED, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-18.341.353, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: ALFONSINA KARINA HERNANDEZ MEDINA y ENELIA TERESA MEDINA LABRADOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-12.413.907 y V.-4.705.712, respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.953.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio HENRY ALVARADO LABRADOR, NAILY JOSEFINA RIVERO ACOSTA Y GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.012, 133.643 y 47.738, respectivamente.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha once (11) de Julio del año dos mil veintidós (2022), presentada por sus firmante, se le dió entrada a la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) y se admitió cuanto ha lugar en derecho, asimismo, se emplazó a las ciudadanas ALFONSINA KARINA HERNÁNDEZ y ENELIA TERESA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-12.413.907 y V.-4.705.712, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que comparezcan por ante éste Juzgado a fin de dar contestación a la presente demanda. En la misma fecha anterior, se dejó expresa constancia que no se libró recaudos de citación hasta que la parte demandante no consignara las copias simples requeridas.
Luego, en fecha trece (13) de Julio del año dos mil veintidós (2022), el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Abogado en ejercicio OMAR SAAVEDRA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 85.953, consignó las copias simples requeridas a los efectos de que sean librados los recaudos de citación a la parte demandada.
Por consecuencia, en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veintidós (2022), se libraron los recaudos de citación a la parte demandada en el presente juicio.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil de éste Juzgado, expuso que en fecha 26 de Julio del año 2022, se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante, donde citó personalmente a las ciudadanas ALFONSINA HERNÁNDEZ y ENELIA MEDINA, ya identificadas, quienes firmaron el recibo de citación y recibieron las compulsas. En la misma fecha, la Suscrita Secretaria de éste Tribunal hizo constar que le fueron entregadas boletas de citación por el Alguacil Temporal de éste Juzgado y se agregaron las mismas a las actas.
Seguido a ello, en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), la parte demandada, consignó origina y copia del PODER JUDICIAL otorgado a los Abogados en ejercicio OSWALDO NAVARRO, LILA VERDE y YOMARIS LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 164.932, 25.486 y 310.812.
Después, en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), la parte demandada, ciudadanas ALFONSINA HERNÁNDEZ y ENELIA MEDINA, ya identificadas, presentaron escrito de contestación a la demanda y opusieron cuestión previa.
No obstante, mediante escrito de fecha seis (06) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó sea desechada la cuestión previa propuesta y declarada sin lugar, en la definitiva.
II
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA, CONTENIDA EN EL
ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada, alega en su escrito de contestación de fecha 28 de septiembre de 2.022, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto.
Se procede a transcribir parte de lo alegado por la parte demandada ciudadanas ALFONSINA KARINA HERNANDEZ MEDINA y ENELIA TERESA MEDINA LABRADOR, de la siguiente forma:
“…. En efecto, cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipios Cabimas del Estado Zulia, Expediente 7048, formal Demanda de Desalojo incoada por ENELIA TERESA MEDINA LABRADOR, co-parte demandada en el presente juicio, en contra del ciudadano HASAN AL ACHKAR ABOU ZIED, quien funge como parte demandante en el presente juicio, siendo que la Demanda de Desalojo se basa en la Causal de Subarrendamiento en franca violación del Contrato de Arrendamiento que lo prohíbe, al igual que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de uso Comercial, que expresamente prohíbe el subarrendamiento. En virtud de ello, el local comercial que le fuere arrendado al hoy demandante HASAN AL ACHKAR ABOU ZIED, lo subarrendó, estando ocupado por una persona ajena a la relación arrendaticia y en consecuencia desprovisto de toda legitimidad para reclamar derechos y cumplir con las obligaciones que se establecieron contractualmente en el Contrato de Arrendamiento entre ENELIA TERESA MEDINA LABRADOR y HASAN AL ACHKAR ABOU ZIED, entre esos derechos se encuentra el de tener cualidad para reclamar la conexión o reconexión del fluido eléctrico por parte de la empresa CORPOELEC, de allí que sea imperante para esta instancia, al momento de decidir sobre el fondo de la causa, esperar la sentencia que sea proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipios Cabimas…como cuestión prejudicial que debe ser decidida antes de emitir cualquier fallo en la presente instancia, todo ello en virtud de que los daños y perjuicios aquí reclamados tienen que ver con lo de la suspensión del servicio eléctrico en el local arrendado…”
Establece el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Ahora bien, se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la reclamada en el proceso donde se opone la referida Cuestión Previa, influya de tal modo que sea necesario resolverla con carácter previo.
Con relación al Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBENG, indica que la cuestión prejudicial se:
“…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla”.
Asimismo, el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que:
“Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros”.
En este orden de ideas, hay que destacar el sentido y alcance procesal y normativa que tiene la figura jurídica de la cuestión prejudicial, como momento circunstancial previo a la decisión de la causa.
En este sentido, ARMINIO BORJAS, la conceptualiza y puntualiza como:
“…..todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.
La existencia de una cuestión prejudicial, contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla (Sentencia, SPA, 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs República de Venezuela, Exp. N° 14.689, s.n° 0456, y reiterada mediante sentencia de la Sala Político Administrativa 25/06-2002, Exp. 0002, S.N°0885.
Cabe destacar que y con respecto a este particular, que el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, ya que las resultas previas pueden influir de tal manera que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar irritas todas las actuaciones realizadas o considerarlas parcialmente válidas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de mérito, puesto que influyen en ella y la decisión depende de aquellas.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra, de fecha 13 de mayo de 1999, sobre la prejudicialidad, expreso lo siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse la de en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.-Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
En el caso de autos, la parte demandada consideró pertinente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, limitándose sólo a afirmar en su escrito de contestación, que existe juicio de Desalojo por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, incoado por la ciudadana ENELIA TERESA MEDINA LABRADOR, parte co-demandada, en contra del ciudadano HASAN ALACHKAR ABOU ZIED, aquí demandante, siendo como causal de Desalojo el subarrendamiento, alegando que la parte demandante en este caso está desprovisto de toda legitimidad para reclamar derechos que se establecieron contractualmente, por lo cual se debe esperar la sentencia que ha de ser proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Cabimas del Estado Zulia, en el Expediente No. 7048, como cuestión prejudicial antes de emitir decisión alguna en la presente causa.
Según lo alegado por la parte demandada, debe este Tribunal esperar la sentencia que se ha de proferir en la causa signada con el No. 7048, llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Cabimas del Estado Zulia; sin embargo, a los fines de establecer la veracidad de lo afirmado y la presunción por ella misma argüida en su contestación, debió la parte demandada consignar algún elemento probatorio que permitiera llevar al convencimiento de quien suscribe el presente fallo sobre lo afirmado, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que determina que las partes tiene la caga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE CONSIDERA.
La complejidad para examinar la prejudicialidad se acentúa por la variedad de criterios propuestos por la doctrina para su estudio, puede ser vista desde una perspectiva general y en sentido restringido.
En este sentido, para que exista una prejudicialidad civil debe haber una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió o se va a resolver y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puede existir en armonía los dos fallos, se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto.
Así las cosas, para los fines de un mayor entendimiento, y en el sentido y alcance de lo que significa algo prejudicial desde el punto de vista jurídico, se tiene que para el órgano jurisdiccional suspenda el curso de un procedimiento o difiera el pronunciamiento de la sentencia de mérito, debe darse la estricta necesidad de la producción de un insumo que el mismo tribunal no pueda producir o igualmente lo deba producir en otro juicio, éste insumo constituye una cuestión prejudicial porque para poder fallar en dicho juicio es necesario tener un dato de mérito que no puede producir, entonces por tanto, este incidente donde se produce el elemento que necesita el tribunal, es lo que se llama incidente prejudicial o cuestión prejudicial para el proceso que nos ocupa.
Por lo tanto, de conformidad por los razonamientos doctrinarios anteriormente mencionados, así como de las fundamentaciones de hecho esbozados, considera esta sentenciadora, que existe prejudicialidad, cuando es menester esperar el calificativo que otorgaría el proceso distinto a éste, por lo que de acuerdo a la hermenéutica jurídica aplicada, la resolución judicial vinculante en el juicio de Desalojo que cursa por ante otro Juzgado no influye de manera significativa y concluyente al presente procedimiento, amén de no constar en actas, elemento presuntivo determinante, cuyo dictamen de mérito determine o no la responsabilidad de las partes intervinientes en el presente proceso civil, por motivo de Daños y Perjuicios especificados como:(Emergente, Lucro Cesante, y Daño Moral), al que se hace referencia.
En la naturaleza de los daños, o cuando alguien sufre un daño por algo ajeno a sus relaciones contractuales mutuas, la presunta víctima tiene que “probar”, que recibió un daño o perjuicio (aunque ambos términos sean semejantes) sin haber dado lugar a ello, y en todos los casos, si se comprueba, hay que indemnizar al perjudicado, amén de que el daño causado debe ser injusto, es decir no justificado o no propiciado por la propia víctima.
De tal modo que, recordemos que en el proceso civil rige el principio dispositivo que denota y amerita llevar el juicio y cumplir con todas las etapas del proceso, en el cual intervienen las partes y el juez, donde la aportación de las pruebas y la formulación de alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos, respetando siempre los términos en que se formuló la Litis, para dilucidar el fondo de la pretensión incoada.
En consecuencia, mal puede esta Sentenciadora considerar tales afirmaciones, dada por la parte demandada en su contestación, como elementos judiciales decisivos para la suspensión del proceso en el estado de dictar sentencia, debido a la naturaleza jurídica de los supuestos daños ocasionados; ya que lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta, que no conlleva a esta Juzgadora a considerar procedente la cuestión previa planteada al presente caso. ASI SE ESTABLECE.
Conformemente, le es dable a esta Juzgadora, en base a los razonamientos de hechos y de derecho aquí expuestos declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada, referida al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se expondrá de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano HASAN ALACHKAR ABOU ZIED contra los ciudadanos ALFONSINA KARINA HERNANDEZ MEDINA y ENELIA TERESA MEDINA LABRADOR, antes identificados:
1.-) SIN LUGAR, la Cuestión Previa referida al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegada por las ciudadanas ALFONSINA KARINA HERNANDEZ MEDINA y ENELIA TERESA MEDINA LABRADOR, parte demandada, identificadas en actas.
2.-) En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
3.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente 38856 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 175-2022.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38856
Sentencia número: 175-2022.
ZRBO/NF
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