Número de Expediente: 37.513
Motivo: RENDICIÓN DE CUENTAS
Sentencia número: 185-2022




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: JHOSELYN SORINA SÁNCHEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.840.647, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: KARINA LISSETH SÁNCHEZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.455.678, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-


ENTRADA: Nueve (09) de Junio del año dos mil catorce (2014).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha nueve (09) de Junio del año dos mil catorce (2014) se le dio entrada a la presente demanda y se admitió cuanto ha lugar en derecho, asimismo, se intimó a la ciudadana KARINA SÁNCHEZ, antes identificada, parte demandada en el presente juicio, para presentar sus cuentas. En la misma fecha no se libraron los recaudos de intimación por no haber consignado las copias simples respectivas.

Posterior a ello, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil catorce (2014), la parte demandante, ciudadana JHOSELYN SÁNCHEZ, antes identificada, consignó las copias simples requeridas para que se librara boleta de intimación.

Por otro lado, en fecha primero (01) de Octubre del año dos mil catorce (2014), la parte demandante, consignó Poder Apud-Acta otorgado a los Abogados MORELLA C. REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO A. REINA HERNÁNDEZ, TRINA HERNÁNDEZ DE REINA, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ y LUIS MIGUEL BOTERO SANINT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.058, 5.105, 5.810, 89.842, 87.894, 115.141 y 184.990. En la misma fecha anterior, la Apoderada Judicial de la parte demandante, MORELLA REINA, ya identificada, solicitó la citación por carteles.

Ahora bien, en fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil catorce (2014), la Juez Temporal de éste Juzgado, para ese momento, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles. En la misma fecha se libró cartel de citación.

Seguidamente, en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), la Apoderada Judicial de la parte demandante, MORELLA REINA, solicitó se ordene fijar el cartel de Notificación por parte de la Secretaria de éste Tribunal. En la misma fecha anterior, la parte demandada consignó ejemplares de los Diarios PANORAMA y EL REGIONAL, todo a los fines de su desglose y consignación. En la misma fecha, el Tribunal ordena el desglose de los mismos.

No obstante, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil quince (2015), la Apoderada Judicial de la parte demandante, MORELLA REINA, antes identificada, solicitó al Tribunal nombrar defensor judicial a la parte demandada.

Nuevamente, en fecha quince (15) de Abril del año dos mil quince (2015), la Abogada en ejercicio de la parte demandante, ANA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.554, solicitó al Tribunal nombrar defensor judicial a la parte demandada.

En consecuencia, por auto de fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil quince (2015), el Tribunal provee y designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.992. En la misma fecha, se libró boleta de Notificación.

Además, en fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil quince (2015), la ciudadana NILDA ROBERTIZ, antes identificada, se dio por notificada en su designación como Defensora Judicial de la parte demandada.

Igualmente, en fecha dos (02) de Junio del año dos mil quince (2015), la parte demandante, solicitó se libren los recaudos de emplazamiento a la Defensora Judicial de la parte demandada.

Como resultado, mediante auto de fecha tres (03) de Junio del año dos mil quince (2015), el Tribunal ordenó intimar a la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ, ya identificada, Defensora Judicial de la parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda.

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil quince (2015), la parte demandada KARINA SÁNCHEZ, ya identificada, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA ARTILES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 220.017, presentó escrito donde realizó formalmente oposición a la demanda. En la misma fecha, la parte demandada, otorgó Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio MANDELAY CALDERA y MARÍA ARTILES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 152.222 y 220.017.

Asimismo, en fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil quince (2015), la Apoderada Judicial de la parte demandada, MARIA ARTILES, ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil quince (2015), la Suscrita Secretaria hizo constar que le fue consignado escrito de pruebas por la parte demandada, constante de tres (03) folios útiles. Igualmente, hizo constar que en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil quince (2015), le fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, constante de dos (02) folios útiles.

Entonces, en fecha doce (12) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se observó que la causa se encontraba paralizada, el Tribunal ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.

Seguido a ello, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa. Por ello, en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Después, en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio MADENLAY CALDERA, ya identificada, se dio por notificada en la presente causa y solicitó la notificación de la parte actora. Posterior a ello, en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se libró boleta de notificación a la parte actora.





II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).


Vistas las actas que conforman la presente causa, se observa que desde la fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada en Ejercicio MADENLAY CALDERA, antes identificada, se dio por notificada en la presente causa y solicitó la notificación de la parte demandante, y posterior a ello éste Juzgado libró boleta de Notificación a la parte actora, seguido a ello se hace constar que no se ejecutó alguna otra actuación procesal posterior a ello, por lo tanto, se puede observar que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por la ciudadana JHOSELYN SORINA SÁNCHEZ CASTRO, en contra de la ciudadana KARINA LISSETH SÁNCHEZ NAVARRO, antes identificadas.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Primero (01) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) se publicó la anterior Sentencia en el expediente 37.513 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
La Secretaria



Sentencia Nº: 185-2022.-
Exp Nº: 37.513
ZB/NF/LGM-



En la misma fecha anterior, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que fueron libradas las Boletas de Notificación de Sentencia.

La Secretaria