Consta en autos procedimiento de, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS introducido por el ciudadano PABLO SEGUNDO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 4.330.854, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de BANESCO SEGUROS, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el Nª.11, Tomo 78-A Primero.
La presente demanda se recibió y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha nueve (09) de marzo de 2017, y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2017, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de haber recibido los emolumentos en la presente causa, a los fines de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2017 el ciudadano, PABLO SEGUNDO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.330.854, en su carácter de parte actora en la presente causa consigno PODER APUD ACTA.
Ahora bien en fecha 01 de junio de 2017, el tribunal dicto auto mediante el cual insto a la parte interesada a indicar la persona sobre la cual recae la citación de la parte demandada
En fecha 21 de junio de 2017, el tribunal dicto auto mediante el cual insto a la parte interesada a indicar el carácter con el que actúa el ciudadano NELSON ORLANDO BECERRA MENDEZ, toda vez que en las actas no costa el acta constitutiva sobre la cual hace referencia.
En fecha 12 de julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haberse dirigido a la dirección suministrada a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo la misma infructuosa.
En fecha 19 de septiembre de 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora a indicar el numero de cedula de identidad de la ciudadana EMILIA RONDON.
En fecha 31 de octubre de 2017, este Juzgado mediante auto ordeno librar recaudos de citación a la ciudadana EMILIA RONDON, en su carácter de representante de la parte demandada la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A. Asimismo insta a la parte interesada en consignar las copias simples del libelo de demanda y su auto de admisión a los fines de librara los respectivos recaudos de citación.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo el 31 de octubre de 2017, fecha en la cual este Tribunal, ordeno librar recaudos de citación a la ciudadana EMILIA RONDON, en su carácter de representante de la parte demandada la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día treinta y uno (31) de octubre de 2017, mediante el cual este Tribunal, ordeno librar recaudos de citación a la ciudadana EMILIA RONDON, en su carácter de representante de la parte demandada la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A.. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día treinta y uno (31) de octubre de 2018, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-
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