Encontrándose este Tribunal de instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre la cesión derechos presentada en fecha tres (3) de octubre de 2022, entre los ciudadanos SAMUEL FLORES RÍOS e IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA, como CEDENTES, y el ciudadano JIMMY SMMY RODRÍGUEZ URDANETA, como CESIONARIO, todos plenamente identificados en autos; y de las solicitudes de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme y pago de honorarios profesionales; pasa de seguidas esta Jurisdicente a analizar la procedencia o no de las solicitudes antes descritas, con base a las siguientes consideraciones:

1. De la Cesión de Derechos.
En diligencia del tres (3) de octubre de 2022, fue consignada cesión de derechos entre los ciudadanos SAMUEL FLORES RÍOS e IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.477 y 14.932, respectivamente, como CEDENTES, y el ciudadano JIMMY SMMY RODRÍGUEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.531.755, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.945, como CESIONARIO. La referida cesión según el documento cursante actas y consignado conjuntamente con la diligencia del tres (3) de octubre de 2022, obedece a “(…) CESIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (…) todos los derechos que nos corresponden por todas las actuaciones realizadas en el presente proceso las cuales nos fueron cancelados a medida que se iban practicando los correspondientes trabajos judiciales (…)”.

Al respecto, es preciso citar el artículo 1549 del Código Civil:
“Artículo 1549. La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.”

La cesión de un crédito, de un derecho o de una acción que nos habla el artículo 1.549 del Código Civil, es una especie de venta que se rige por todo lo dispuesto en la venta; por lo que, la cesión es una especie de venta con características que tienen las otras ventas, pues se trata de cosas incorporales, pero es una venta porque la esencia jurídica se manifiesta por la transferencia de un derecho por una suma cierta de dinero.

De modo que, al no haberse establecido el precio en la referida cesión de derechos litigiosos consignada en actas, la misma carece de validez por faltarle uno de sus elementos esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.549 del Código Civil. Así se decide.

2. Pago de Honorarios Profesionales.

El ciudadano JIMMY SMMY RODRÍGUEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.531.755, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.945, en su carácter de parte actora, mediante escrito del tres (3) de octubre de 2022, solicita la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por este Despacho el primero (1º) de junio de 2015 y ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción; procediendo asimismo, en la tasación e intimación al pago de los honorarios profesionales.

Debido al carácter autónomo, declarativo y ejecutivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales, observa quien Juzga, que tal pedimento no es ajustado en derecho ya que no le es autorizado para el ciudadano JIMMY SMMY RODRÍGUEZ URDANETA, identificado en actas, solicitarlo bajo la forma descrita en el referido escrito. Asimismo, se concluye que no es posible que el Juez del cual emane un mandamiento de ejecución, incluya en el mismo el monto de las costas de ejecución del mismo, debido a que será luego de ejecutarlo cuando deberá determinarse y cuantificarse el monto de las esas costas de ejecución; por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE el pedimento, y así garantizar el debido proceso, el derecho a la contradicción probatoria y la igualdad procesal. Así se decide.

3. De la Ejecución Forzosa.
Tal como consta del escrito del tres (3) de octubre de 2022, mediante el cual, el ciudadano JIMMY SMMY RODRÍGUEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.531.755, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.945, en su carácter de parte actora, solicita la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por este Despacho el primero (1º) de junio de 2015 y ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción en fecha trece (13) de marzo de 2018, declaro:
(…)
“SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia profería por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° junio de 2015, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES, sigue el ciudadano JIMMY RODRIGUEZ URDANETA, contra las Sociedades Mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y contra el ciudadano PEDRO CHIRINOS LOPEZ…”
Al respecto, es preciso señalar los montos condenados a la parte demandada; según sentencia definitivamente firme dictada por este Despacho el primero (1º) de junio de 2015, los cuales son del siguiente tenor:

“…PRIMERO: improcedente la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la parte co-demandada.
SEGUNDO: Con lugar la demandada que por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Transito interpuesta por el ciudadano JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.531.755, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.764.608 y de las Sociedades Mercantiles Blindados Del Zulia Occidente C.A (BLINZOCA) y C.A. De Seguros La Occidental.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de setecientos cuarenta y tres mil novecientos bolívares con 00/100 (Bs. 743.900,00) por concepto de daño material, estableciéndose que la Sociedad Mercantil C.A De Seguros la Occidental solo responderá por la cantidad de veintitrés mil setecientos veinticinco bolívares con 00/100 (Bs. 23.725,00) limite establecido en la póliza contratada por concepto de daños a cosas.
CUARTO: se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la indexación, conforme a los solicitado por la parte actora, sobre la cantidad de setecientos cuarenta y tres mil novecientos bolívares con 00/100 (Bs. 743.900,00) que corresponde a los daños materiales sufridos al vehiculo propiedad del demandante, desde la admisión de la demanda ocurrida el dieciocho (18) de junio del año 2013, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo…”

Ahora bien, se observa del particular cuarto de la proferida por este Juzgado, ordena una experticia complementaria del fallo en la cual se evidencia que en fecha dieciséis (16) junio de 2022, la parte actora solicito ante este Juzgado lo siguiente: “… pido al Tribunal muy respetuosamente y con fundamento en el principio de economía procesal se sirva de ordenar practicar la experticia complementaria del fallo por el Banco Central de Venezuela…”.
Seguidamente en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, mediante oficio CJ-Cjaaag-2022-0442, de fecha doce (12) de septiembre de 2022, el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en atención al Oficio 0185-2022 de fecha 28/06/2022, recibido el día 08/07/2022, remitió la información suministrada por la Gerencia de Estadísticas Económicas, en los siguientes términos: “Mc= Monto al Final del Periodo= BsS. 143,244.92…”

En este sentido, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1. Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2. Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3. Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598...”.

En consecuencia, la parte demandada en el plazo legal correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, no dio cumplimiento voluntario de la sentencia en cuestión, por lo que se DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha primero (01) de junio del año 2.015, y ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo de 2.018, razón por la cual se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, la cual se discrimina de la siguiente manera: PRIMERO: La Sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 02, Tomo 21-A, en fecha veintiuno (21) de julio del año 1975, modificados sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha primero (01) de septiembre del año 1997, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de diciembre del año 1997, bajo el Nº 5, Tomo 95°, y el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.764.608, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 277.350,82), que es el doble de la suma condenada a pagar. Asimismo, si la medida recayera sobre cantidades de dinero será hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 138.675,41) que es el monto condenado a pagar mediante el precitado pronunciamiento Judicial luego de la determinación de la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: La Sociedad Mercantil C.A., De Seguros la Occidental, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre del año 1956, anotado bajo el N° 53, Libro 42, Tomo 1°, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el ocho (08) de marzo del año 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de septiembre del año 202, bajo el Nº 8, Tomo 39-A, cuya ultima modificación consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de marzo del año 2012, anotada bajo el Nº 14, Tomo 15-A RM1, hasta cubrir la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 9.136.942,56) que es el doble de la suma condenada a pagar. Asimismo, si la medida recayera sobre cantidades de dinero será hasta cubrir la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTO OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 4.568.471,28) que es el monto condenado a pagar mediante el precitado pronunciamiento Judicial, luego de la determinación de la experticia complementaria del fallo. DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. En caso de que en el inmueble se encontrare un tercero, se servirá el comisionado no desalojarlo e identificarlo, indicando el carácter con el que dice detentar el inmueble y si lo hace a nombre propio o de otro cuyo nombre debe especificarse.- Igualmente, si encontrare al ejecutado ocupando el inmueble se servirá el comisionado no desalojarlo, y procederá a fijarle una cantidad que deberá pagar para continuar ocupando el bien hasta su remate, ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Si el embargo recayera sobre cantidades de dinero, éstas deberán ser remitidas en un cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para ser depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal. Se comisiona suficientemente A CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL LUGAR DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DONDE SE ENCUENTREN LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE LOS DEMANDADOS LAS SOCIEDADES MERCANTILES BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, Y CONTRA EL CIUDADANO PEDRO CHIRINOS LOPEZ, plenamente identificados, a los fines de practicar la medida decretada. Líbrese Mandamiento.