En fecha quince (15) de febrero de 2018, mediante auto motivado este Tribunal, vista la denuncia de la existencia en un FRAUDE PROCESAL, apertura una incidencia a los fines de garantizar una administración de justicia apegada a la probidad.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de contestación, a los fines legales pertinentes. Seguidamente en fecha diecinueve (19) de octubre de 2018, la parte actora en la presente causa consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a actas que conforman el expediente en fecha veintidós (22) de octubre de 2018.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consigno escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados en la misma fecha. Asimismo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de impugnación a las pruebas de informe promovidas por la parte demandada en la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, mediante resolución de este Tribunal se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes, por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la pieza de fraude es de observarse la falta de notificación del demandado en la presente causa y por consecuencia se declaro la Nulidad de de las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad al auto de la admisión de la denuncia del fraude procesal.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, se dio por notificada de la resolución de reposición de la causa de fecha veintitrés (23) de octubre de 2018. Seguidamente, en misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa se dio por notificado de la resolución ut-supra mencionada. En fecha dos (02) de noviembre de 2018, fueron librado las boletas de notificación.

En fecha tres (03) de diciembre de 2018, el Alguacil Natural de este Juzgado, dejo constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada en la presente causa consignando de manera positiva las resultas de la misma. En fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, la parte demandada en la presente causa consigno escrito de contestación de la denuncia.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa consigno escrito de contestación. Seguidamente, en fecha cinco (05) de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa consignó escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, en misma fecha, el apoderado judicial de la parte denunciante en la presente causa consignó escrito a los fines legales pertinentes. En misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha seis (06) de diciembre de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante de la presente causa, consigno escrito de impugnación de pruebas de informes promovidas por la parte demandada en la presente causa. En fecha diez (10) de diciembre de 2018, este Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso exceptuando la prueba de Exhibición de Documento, ya que, la misma fue declarada inadmisible.

En fecha once (11) de enero de 2019, mediante auto la Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de JUEZA SUPLENTE, se aboco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, en fecha catorce (14) de enero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó dictar auto de abocamiento y notificación de las partes. En fecha veinte (20) de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte denunciante en la presente causa se dio por notificado del referido auto de avocamiento.

En fecha quince (15) de julio de 2022, la parte demandada en la presente causa solicitó a este Tribunal declare la PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento por supuesto fraude procesal por cuanto fundamente su solicitud en la inactividad de la parte actora en la presente causa desde la fecha veinte (20) de septiembre de 2019.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, la diligencia del día veinte (20) de septiembre de 2019, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte denunciante se dio por notificado del abocamiento dictado, por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO POR INCIDENCIA, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue la diligencia de fecha veinte (20) de septiembre de 2019, mediante el cual el apoderado judicial de la parte denunciante se dio por notificado del abocamiento dictado. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día veinte (20) de septiembre de 2020, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-