La presente demanda fue recibida de la oficina de recepción y Distribución de Documentos bajo el Nro. TM-CM – 12396-2016, por lo cual en fecha treinta (30) de mayo de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, el Alguacil de este Tribunal, expuso y consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la cual se agregó a las actas.
Mediante auto dictado por este tribunal en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, se insto a la parte demandante a indicar si durante la unión matrimonial procrearon hijos o no y de ser así consignar la partida de nacimiento correspondientes.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizadas las actas procesales del expediente en analiza, se observa como último acto procesal efectivo el auto dictado por este juzgado de fecha treinta (30) de septiembre de 2016, fecha en la cual se instó a la parte a indicar si procrearon hijos o no durante el matrimonio, por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMEINTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso configurándose una inactividad prolongada por los sujetaros procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Losiguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes
puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la
declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Es así como las normas ut supra pronunciamiento al respecto transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (01) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de ofició la perención, por ser una facultad que la ley otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia esta en obligación de emitir pronunciamiento al respecto. Entendiéndose que los efectos de la referida sanción operaran desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el periodo donde se evidencio la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la Legislación la sala de casación Civil en Sentencia signada con el No.211, de fecha v veintiuno (21)de junio de 2000, correspondiente al expediente No.86-485, con ponencia del magistrado Dr Carlos Oberto Velez, dejo sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo
transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones
que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal,
original la perención y se verifica de derecho y puede declararse de
oficio como lo provee el artículo 269 del código de Procedimiento
Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los externos de ley, en este caso el transcurso de 01 año sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el auto dictado por este Juzgado de fecha treinta 30 de septiembre de 2016, fecha si procrearon hijos o no durante el matrimonio , hasta en el día 30 de septiembre de 2017,transcurrio un año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citado, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCION DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declara la EXTINCION del presente proceso . así se decide,