Por libelo de demanda consignado por el abogado en ejercicio HECTOR CASTELLANOS PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 37.884, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN GRACIELA TAPIA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.052.715, demanda por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos CARMELO ANTONIO PÉREZ CHAVEZ, CARMELO ANTONIO PÉREZ TROCONIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.084.581 y 13.958.564, respectivamente, y la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, de lo cual el Alguacil dejó constancia de ello.
En fecha tres (03) de marzo de 2015, se instó a la parte a indicar el nombre de la persona que han de recaer los recaudos de citación.
Mediante auto de fecha treinta (30) de marzo de 2015, y previa solicitud de la parte se ordenó hacer entrega de los recaudos de citación a la parte solicitante, igualmente en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, se ratifico el mismo.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples necesarias a los fines de la elaboración de los recaudos de citación.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples necesarias a los fines de la elaboración de los recaudos de citación, la cual se ordenó en fecha veintisiete (27) de octubre de 2016.
En fecha diez (10) de enero de 2018, se agregó comisión emanada del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, el día diez (10) de enero de 2018, fecha en la cual se agregó comisión emanada del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día diez (10) de enero de 2018, fecha en la cual se agregó comisión emanada del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día diez (10) de enero de 2019, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio por NULIDAD DE VENTA que sigue la ciudadana CARMEN GRACIELA TAPIA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.052.715, en contra de los ciudadanos CARMELO ANTONIO PÉREZ CHAVEZ, CARMELO ANTONIO PÉREZ TROCONIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.084.581 y 13.958.564, respectivamente, y la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dra. Lolimar Urdaneta.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión interlocutoria quedando anotada bajo el Nº 17, y se remitió extenso a la parte demandante.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.