En fecha veintiocho (28) de noviembre 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda con motivo de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, incoada por la ciudadana FRANCISCA ELENA CAMARILLO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.945.217.
En fecha doce (12) de diciembre de 2014, la ciudadana demandante, presento escrito de reforma de demanda, y, mediante diligencia escrita otorgo PODER APUD-ACTA al abogado en ejercicio, EURO ENRIQUE CUBILLAN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 73.062
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, este Juzgado mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordeno publicar un Edicto en el Diario el Nacional, asimismo se ordeno la citación del ciudadano ENRIQUE JOSE MARQUEZ, y la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico.
En fecha veintinueve (29) abril del 2015, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia escrita solicito la citación del demandado antes identificado.
En fecha treinta (30) de abril del 2015, este Juzgado mediante auto insto a la parte interesada a consignar las copias simples necesarias, a los fines de practicar la citación.
En fecha quince (15) de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia escrita, consigno copias simples de la demanda, y deja constancia de la cancelación de los emolumentos al ciudadano Alguacil. En esa misma fecha el Alguacil Natural de este Juzgado informo haber recibido por la parte demandante los medios y recurso necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, este Juzgado mediante auto, ordeno cambiar el horario a los recaudos de citación en virtud de restricción del horario existente en la sede judicial.
En fecha dos (02) de junio de 2015, este Juzgado dejo sin efecto el auto de fecha 18 de mayo de 2015, debido a la normalización del horario en la tablilla del Juzgado.
En fecha veinte (20) de julio del 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia, de haber practicado la Notificación a la FISCAL VIGESIMO NOVENO (29º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha seis (06) de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia escrita, consigno ejemplar del Diario “El Nacional”, donde aparece el edicto ordenado en la presente causa.
En fecha doce (12) de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia escrita expuso, que desde el día 15 de mayo del presente año, se le hizo entrega al Alguacil Natural de este Juzgado, los emolumentos necesarios para practicar la citación del ciudadano demandado, el cual no fue citado por el mismo. En esa misma fecha, este Juzgado mediante auto emanado, insta a la parte interesada a consignar las copias simples a los fines de librar los respectivos recaudos de citación.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso sobre la citación de la parte demandada, la cual no fue cumplida.
En fecha once (11) de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia escrita solicito la citación cartelaría por la prensa local.
En fecha doce (12) de noviembre de 2015, este Juzgado mediante auto emanado, ordeno librar carteles de citación al ciudadano demandado.
En fecha dos (02) de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia escrita, consigno dos (02) ejemplares del Diario “LA VERDAD” y, “ VERSION FINAL” de la citación del demandado.
En fecha primero (01) de abril de 2016, la Secretaria Natural de este Juzgado, dejo constancia que en fecha 30 de marzo del año 2016, se fijo cartel de citación en el domicilio del ciudadano demandado.
En fecha siete (07) de junio del año 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia escrita solicito el nombramiento de DEFENSOR AD-LITEM al ciudadano demandado ENRIQUE JOSE MARQUEZ, designando para tal fin a la abogada Miriam Pardo Camargo.
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2016, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de la notificación practicada a la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO.
En fecha treinta (30) de junio del año 2016, la defensora Ad-litem de la parte demandada, manifestó mediante diligencia escrita, haber aceptado del cargo recaído en su persona.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2016, este Juzgado mediante auto ordeno librar boletas de citación a la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, como defensora Ad-litem.
II.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, el día veintiocho (28) de julio de 2016, fecha en la cual este Juzgado mediante auto ordeno librar boletas de citación a la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, como Defensora Ad-litem de la parte demandada, por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día veintiocho (28) de julio de 2016, fecha en la cual este Juzgado mediante auto ordeno librar boletas de citación a la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, como Defensora Ad-litem de la parte demandada, hasta el día veintiocho (28) de julio 2017, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-
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