Por recibida la anterior demanda el órgano distribuidor, junto con los documentos anexos, todo constante de CUATRO (04) folios utiles, Se le da entreda. Formese expediente y numérese.
Ocurre por este Tribunal el ciudadano Alfredo Alejandro mora Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-20.285.821, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia, asistido en este acto por el apoderado judicial LASSISTER PEREZ CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado No.23.038., a solicitar la comparecencia del el ciudadano TANUS CIRIACO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nros. V-18.428.909. domiciliada en el municipio Maracaibo Estado Zulia, para que RECONOZCA en su CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO acompañado en dicha solicitud.
Así pues , en fecha nueve (09) de agosto de 2021, por medio del documento privado en cuestión. Declaro: el ciudadano demandado : haber recibido de manos del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($7.800), distribuidos y entregados a su persona en pagos parciales , en dinero en efectivo, la cantidad de :TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($300) , en materiales de construcción y su respectivo flete o transporte. La referida cantidad de dinero será empleada para la constitución de una sociedad mercantil, en la cual el aportante de dicha cantidad, participaría con un porcentaje en las ganancias según el grado de aportación y participación.-ahora bien , para el caso que dicha constitución de la sociedad mercantil no se llevara a efecto por cualquier causa , en consecuencia se obligara el ciudadano demandado , la referida cantina de dinero es decir: SIETE MIL OCHECIENTOS DOLARES AMERICANOS , en dinero en efectivo y moneda dólar americano en el lapso de : trescientos sesenta (360) días continuos.


De la competencia para decidir

Así las cosas , estando en la oportunidad legal correspondiente , para decidir en la presente causa , para este tribunal hacer las siguientes consideraciones :
Observa este juzgado que , la presente solicitud versa sobre el reconocimiento del contenido y firma de un instrumento privado, específicamente sobre “DOCUMENTO PRIVADO DE CONSTRUCCION Y SU RESPECTIVO FLETE O TRANSPORTE “, el cual fue consignado al libero de demanda , y según su decir se SOLICITA , al ciudadano TANUS CIRIACO, plenamente identificados en actas , que reconozca el contenido y firma del documento antes identificado.

En tal sentido quien juzga, considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documento privado puede solicitarse de dos formas:

1) por acción principal: mediante demanda ventilada en juicio, ordinario, presentado el documento junto al juicio

2) por vía incidental: presentado el documento en juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción.

No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgo y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse , o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos no es el procedimiento solicitado , ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma esta siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de jurisdiccion voluntaria , siendo taxativos los procedimientos establecidos para la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos , sin observarse la posibilidad de aplicaciones analógicas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción.
Basado en lo anterior, resulta importante destacar que , entre los elementos formales que caracterizan la tramitación de la presente solicitud, nos encontramos que la misma es de carácter “no contenciosa” o “voluntaria”, de lo cual se infiere que no se trata de un litigio .Al respecto, la “ Jurisdicción voluntaria” en concepto de la doctrina no es considerada un procedimiento litigioso.
Al respecto , ha referido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 98 de fecha 6 de noviembre de 2002 , expediente N° 02-0291, su doctrina respecto de los asuntos de esta naturaleza , en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“ los asuntos de jurisdicción voluntaria , no constituyen un juicio como tal , ya que no se deduce acción alguna contra nadie , no hay parte demandada ni citaciones , ni nada que le de el asunto el carácter de juicio , sino que en esta “el Estado interviene para integrar la actividad de los partículas , dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción , dentro de los limites del derecho , de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” ( Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994 , en el caso de José Rafael Gómez , expediente N° 94-150 ).
(…) la finalidad de la jurisdicción voluntaria , es la de asegurar , por parte del estado , un derecho a los interesados , mas no la observancia de este , pero siempre dentro de los limites del derecho , es decir , la función es meramente preventiva ; ya que las resoluciones pronúnciales dentro de esta jurisdicción , no tiene fuerza de cosa jugada.

Así pues , se evidencia de la resolución supra transcrita , como fue modificada la competencia atribuida a los Juzgado de primera instancia en civil , mercantil y del transito por textos normativos preconstitucionales, de manera que el conocimiento de la totalidad de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familiar.

En tal sentido, quien hoy decide, constata de la solicitud efectuada por el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ, antes identificado, que la misma debe tramitarse por ante un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dado que estos son los que poseen la competencia para tramitar este tipo de pretensiones , por lo que esta juzgadora considera procedente declararse incompetente para conocer de la presente causa , en virtud de la naturaleza voluntaria de la misma, ya que carece de competencia para continuar con el curso del juicio , de acuerdo a lo establecido en la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2099, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.