En fecha siete (07) de octubre del 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de DESALOJO, incoada por La Sociedad Mercantil INVERSORA EL TRIANGULO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 57, Tomo 66-A, en fecha siete (07) de diciembre de 1982, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado, ordenándose la citación de la parte demandada.

En tal sentido, en fecha catorce (14) de octubre de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa consignaron copias simples del auto de admisión de la demanda de fecha siete (07) de octubre del 2022 y de la demanda a efectos de impulsar la citación. Posteriormente, en misma fecha el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos a los efectos de practicar la citación de la parte demandada en la presente causa.

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, el Alguacil Natural de este Juzgado, dejo constancia de haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora para practicar la citación de la parte demandada el ciudadano HENRY ALBERTO FERNANDEZ CHOURIO, plenamente identificado en actas, resultando positiva la misma.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, solicitaron al Tribunal ordenar por secretaria realizar un computo de los días de despacho transcurrido en los siguientes términos: “… desde el día siguiente al 21 de octubre 2022, hasta la presente fecha…”.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, por consecuencia se realizó por secretaria el computo de los días de despacho transcurrido dando como resultado VEINTIUN (21) días de despacho.
II.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora la Sociedad Mercantil INVERSORA EL TRIANGULO C.A, antes identificada, demanda por DESALOJO, bajo los siguientes términos:

Señala que, según consta de documento privado celebro un contrato de arrendamiento para uso comercial con el ciudadano HENRY ALBERTO FERNANDEZ CHOURIO, previamente identificado, en fecha trece (13) de octubre de 2020 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo objeto fue un inmueble Local Comercial signado con el No. 02A, situado dentro de los limites del inmueble No. 69-13, el cual es parte integrante del Edificio denominado “CENTRO COMERCIAL EL TRIANGULO”, el cual comprende tres (3) inmuebles distinguidos con las nomenclaturas Nos. 69-29; 69-56 y 69-13, ubicados en la intersección que conforman las avenidas 4 (BELLA VISTA) y 3Y (SAN MARTIN), entre las calles 69 y 70, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que dicho local objeto del contrato de arrendamiento tiene un área aproximada de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (633,79 Mts2) comprendido de dos plantas: La Planta Baja: Posee un área de Cuatrocientos Nueve Metros con Sesenta y Ocho Centímetros Cuadrados (409,68 Mts2); y La Planta Alta: Posee un área de Doscientos Veinticuatro Metros Cuadrados con Once Centímetros Cuadrados (224,11 Mts2).

Según establece la Cláusula Cuarta del citado contrato, el mismo tendría una duración de dos (2) años, contados a partir del primero (01) de noviembre de 2020, prorrogable por periodos anuales en lo sucesivo, siempre y cuando ninguna de las partes notifique por escrito antes del vencimiento del contrato, en el entendido que al vencimiento del contrato, se reajustara la cuantía del canon mensual de común acuerdo entre las partes. Estableciendo que en ningún caso operara la tacita reconducción ya que la voluntad de las partes es que sea un contracto por tiempo determinado. Obligándose la Arrendataria la finalización del termino original o de su prorroga si la hubiera, a hacer entrega a LA ARREDADORA o a la persona debidamente autorizada para ello, del inmueble completamente desocupado. En consecuencia el contrato de arrendamiento en cuestión tiene como fecha de inicio el día primero (01) de noviembre de 2020 y fecha de finalización del término el día treinta y uno (31) de octubre de 2022. La Cláusula TERCERA relativa al canon de arrendamiento, textualmente establece:

“… en consecuencia de mutuo acuerdo las partes establecen como canon de arrendamiento mensual y que regirá para el presente contrato, será la cantidad de Mil Doscientos dólares Norteamericanos (1.200$) al tipo de cambio promedio ponderado de las operaciones cambiarias de las mesas de cambio (…) el cual será el tipo de referencia que se utiliza todo esto en aprecio del articulo 3 y 7 de la Resolución emanada del Banco Central de Venezuela No. 19-05-01 de fecha 02 de mayo de 2019, debidamente publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de esta misma fecha bajo el No. 41.624…”
(…)
“… se le exonerara del pago total de los meses de noviembre y diciembre de 2020 y en los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de Enero, Febrero y Marzo de 2021 se le descontaran los mismos equivalente a Trescientos dólares (300$), siendo el canon de arrendamiento de esos meses equivalentes a Novecientos dólares (900$) cada mes, y en los meses de Abril, Mayo y Junio de 2021 se le efectuaran descuentos del equivalente a Doscientos dólares (200$) cada mes, siendo el canon de arrendamiento de esos meses equivalente de Mil dólares (1000$), a partir del mes de julio hasta la finalización del contrato (31/10/2022, el canon de arrendamiento será de Mil Doscientos Dólares (1200$)…”

Que se evidencia claramente la obligación de la ARENDATARIA de pagar un canon de arrendamiento mensual de MIL DOSCIENTOS DOLARES (1200$), mensuales, puesto que en la misma cláusula, el canon de arrendamiento fue convenido por las partes, con base a lo pautado en el artículo 32, ordinal tercero (3ero), referido al canon de arrendamiento mixto, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual establece:

“…3. Canon de arrendamiento mixto (CAM) compuesto por porción fija más porcentaje de ventas:
La porción fija en ningún caso será superior a 50% de lo que correspondería a un canon de arrendamiento fijo, según lo establecido en el numeral 1.
El % de ventas en ningún caso será superior a 8%, según lo establecido en el numeral 2.
Cuando el porcentaje de ventas supere el doble de la porción fija, el canon mensual será el que resulte de aplicar lo establecido en el numeral 2, suprimiéndose la porción fija, quedando todo esto claramente establecido en el respectivo contrato.
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.
La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social.”

Alega la parte actora en la presente causa que el arrendatario adeuda a la arrendadora los cánones de arrendamiento discriminados de la siguiente forma: “Saldo de Febrero 2021 a razón de Doscientos Cincuenta y Nueve Dólares con Treinta y Cinco centavos se dólar (259,35$), mes de Marzo de 2021 a razón de Novecientos Dólares (900$), mes de Abril, Mayo y Junio de 2021 a razón de Mil Dólares (1.000$) cada mes, Meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2021, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio 2022 a razón de Mil Doscientos Dólares (1.200,00$) cada mes, los cuales totalizan la cantidad de Diecisiete Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Dólares con treinta y cinco centavos de dólar (17.359,35 $), equivalente a la fecha de prestación de esta demanda (Tasa BCV al 19/07/200 1$= Bs. 5.68) a la cantidad de Noventa y Ocho Mil Seiscientos un Bolívares con diez céntimos ( Bs 98.601,10) de conformidad con la tasa oficial vigente emanada del Banco Central de Venezuela.”

Así mismo, en su escrito liberal fundamenta su pretensión en lo estipulado en el articulo 40, Literal A, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual estipula: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”

De igual forma promueve con su escrito de demanda, en copias certificadas, Inspección Judicial EXTRALITEM practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SOL.- 6488-2022, practicada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, constante de solicitud de fecha veintiséis (26) de enero de 2022 y anexos, donde se constituyo en el Local arrendado No. 2A, arrendado por el ciudadano HENRY ALBERTO FERNANDEZ CHOURIO, plenamente identificado.

Por consiguiente inician la presente demanda por DESALOJO, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSORA EL TRIANGULO, en contra del ciudadano HENRY ALBERTO FERNANDEZ CHOURIO, plenamente identificado, así mismo solicitan la entrega del inmueble objeto de la presente acción en perfectas condiciones de conservación, uso y aseo de los equipos, paredes, techos, pisos, etc, y solvente con todos los servicio públicos y privados de que este dotado el inmueble tal como quedo establecido en las cláusulas décima segunda y tercera del mencionado contrato de arrendamiento y restituirle en buenas condiciones tal como lo establece la cláusula Décima Segunda de dicho contrato, todos los bienes muebles especificados, a que hace referencia la Cláusula Séptima del referido contrato, todo con base en el literal “A”, del articulo 40 de la referida del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

De igual forma, solicitan que sea condenado por el Tribunal, en el pago de los cánones de arrendamiento especificados en el presente escrito de demanda, así como de los cánones de arrendamiento que se siga causado hasta que el demandado haga entrega del local arrendado a satisfacción de la demandante, todo de conformidad con lo pautado en el párrafo primero de la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, en concordancia con lo previsto en el articulo 1.616 del Código Civil, de igual forma solicitan que para la oportunidad correspondiente al pago se aplique la indexación correspondiente de los montos adeudados.

Estiman la presente acción en la cantidad de Noventa y Ocho Mil Seiscientos un Bolívares con diez céntimos (Bs. 98.601,10) equivalentes a 246.502,77 Unidades Tributarias.

DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta sentenciadora al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la carga procesal, a pesar de encontrarse citada, no hizo uso de los derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional, en lo que respecta al derecho de su defensa, ejerciendo todos los medios necesarios para dar contestación a la demanda incoada en su contra y así poder refutar o convalidar los hechos alegados por la parte actora en la presente causa.

III.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De forma conjunta con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes pruebas a los fines de fundamentar su pretensión:

COPIAS FOTOSTÁTICAS:

• Copias fotostáticas del instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSORA EL TRIANGULO, plenamente identificada en actas, a los abogados en ejercicio ejercicio ERNESTO JOSE RINCON URDANETA, ALFONSO RINCON URDANETA, MIGUEL R. UBAN RAMIREZ y JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda.
• Copia fotostática de la Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSOARA EL TRIANGULO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de 1982, bajo el No. 57, Tomo 66-A.
• Copia simple del documento de compra venta entre el ciudadano JORGE EDUARDO RINCON GARCIA, debidamente autorizado por su cónyuge la ciudadana CECILIA MARGARITA HERNANDEZ DE RINCON y la Sociedad Mercantil INVERSORA EL TRIANGULO, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente el inmueble No 69-13, anotado bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 03, de fecha catorce (14) de abril de 1983

Estas copias fueron obtenidas de un instrumento privado reconocido en el primer caso y un instrumento público administrativo en el segundo caso, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASÍ SE VALORAN.

PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:

• Copias fotostáticas del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil INVERSORA EL TRIANGULO C.A, con Rif: J-070236337, promovida por la parte actora con su escrito de demanda.

Esta copia fue obtenida de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostenta el registro de información fiscal, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORA.

DOCUMENTO PRIVADO:

• Copia Certificada del Documento Privado de Arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil INVERSORA EL TRIANGULO y el ciudadano HENRY ALBERTO FERNANDEZ CHOURIO, en fecha trece (13) de octubre del año 2020. El cual comprende un inmueble signado con el No 02A, situado dentro de los limites del inmueble No.69-13, el cual es parte integra del Edificio denominado “CENTRO COMERCIAL EL TRIANGULO”, ubicado en la intersección que conforman las avenidas 4 (Bella Vista) y 3Y (San Martín), de fecha trece (13) de octubre del año 2020, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

La presente probanza, observa esta sentenciadora que se trata de un documento de arrendamiento privado, ahora bien visto que esta documental fue consignada con el escrito de demanda, por cuanto la misma no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada en la presente causa, se aprecia en todo su valor probatorio, demostrándose la existencia de la relación arrendaticia alegada así como las obligaciones contractuales que de dicho contrato emanan de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1357 del Código Civil. ASI SE VALORA

INSPECCIÓN JUDICIAL

EXTRA LITEM practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SOL.- 6488-2022, practicada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, constante de solicitud de fecha veintiséis (26) de enero de 2022 y anexos, recibo de distribución, auto de admisión y acta de inspección con sus anexos, que versó sobre el siguiente inmueble. Local Comercial No.2A, ubicado entre las intersección de la avenida 4 (Bella Vista) y 3Y (San Martín), entre las calles 69 y 70, con nomenclatura Municipal Nº 69-13, en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en el siguiente particular cuarto:

PARTICULAR CUARTO: A): “Si los referidos locales comerciales específicamente el local No. 2-A y los locales Nos. 01A y 02B, los cuales se encuentran dentro de los limites del inmueble No. 69-13, que integran el llamado “CENTRO COMERCIAL EL TRIANGULO”, cuyos datos ya fueron mencionados en el acápite del presente escrito, se encuentran o no ocupados por personas naturales y/o jurídicas, y/o bienes muebles, y en el caso afirmativo se deje constancia de la identificación de las personas que se encuentran en dicho local y el carácter o justificación de su presencia en el lugar, y sus números telefónicos y correos electrónicos.”
B): “Que se deje constancia de las características del local, sus dependencias o áreas y su estado de conservación”
C): “Que se deje constancia de la existencia y estado de los bienes muebles, equipos y maquinarias, que conforman los inventarios que forman parte de la relación arrendaticia.”
D): “Que se deje constancia de cualquier circunstancia o hecho durante la practica de la Inspección, que a bien tenga en indicar el suscrito solicitante o cualquiera de los apoderados judiciales.”
QUINTO: “Pido al Tribunal se deje constancia fotográfica de lo solicitado.”
SEXTO: “Pido al Tribunal que para los efectos de la Inspección Solicitada, fije la oportunidad correspondiente para el traslado a los locales y oficinas antes señaladas”.
(…Omissis…)

“PARTICULAR CUARTO LITERAL A): El Tribunal deja constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido, esta presente el ciudadano HENRY FERANDEZ, antes identificado, el cual voluntariamente manifestó tener una relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil Inversora el Triangulo C.A, el cual señalo y manifestó que el contrato de arrendamiento (Privado) de fecha 13 de octubre de 2020, lo firmo y coloco sus huellas dactilares en el mismo, así mismo, dicha persona suscribió el contrato de arrendamiento antes mencionado de forma personal o natural haciendo la salvedad como así se encuentra el notificado en el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal; se encuentra también una Sociedad de Comercio…

(…Omissis…)

Sobre el Literal B): el Tribunal deja constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido su entrada Principal se encuentran dos (2) puestos de vidrio en excelente estado de uso u conservación, en el pasillo principal se encuentra un (1) aire central, Marca: Trane de 5 toneladas se encuentra en perfecto estado y funcionamiento; así mismo, se encuentran tres (3) aires marca Sub-Zero, de los cuales dos (2) se encuentran en buen funcionamiento y uno (1) está averiado; en el área de la cocina se encuentra un aire central marca Cork, se encuentra en excelente estado de funcionamiento; se encuentra una (1)barra en buen estado de uso y conservación; sobre la iluminación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se encuentra en buen estado de uso y conservación; en el área de la Pizzería las lámparas de techo se encuentran nueve (9) lámparas de pared para exteriores de las cuales tres (3) no funcionan; se encuentran tres (3) materos centrales y sus reflectores pero dichos reflectores no están en funcionamiento, sobre el cercado perimetral en lamina de hierro y columnas de hierro se encuentran en buen estado de uso y conservación; sobre la puerta de vidrio de tipo dos hojas con sus manillas, cadenas, candado y dos gatos hidráulicos en base para cierre automático se encuentra en buen estado de uso y conservación; sobre el cuarto de bomba de agua se encuentra en funcionamiento; en el área de la terraza se encuentra un (1) salón en donde su techo de concreto se puede observar que hay una filtración de agua; sobre la cajera FXB de CANTV la misma siempre a estado inoperativa; sobre el sistema hidroneumático el cual se encuentra especificado en el inventario consignado por el solicitante, el cual describe plenamente y detalladamente desde el particular uno (1) al tercero (3) todo se encuentra y los mismo están en buen funcionamiento; el Tribunal deja constancia que la cajera que se menciona en el Inventario de la presente solicitud se encuentra en buen estado y funcionamiento, un (1) chequer de una (1) pulgada se encuentra en buen estado de uso u conservación, el presostato marca Condos se encuentra en buen estado de uso y conservación, el regulador de aire , una bomba , 2HP marca Taifu Serial 15080420 con dos llaves de paso de media pulgada, una (1) llave de pico de manguera, dos (2) tomas corrientes de 110V con su cajera y tapa, tres (3) lámparas fluorescentes de 22.5 Wats, dichos bienes se encuentran en buen estado de uso y conservación y un (1) Tanque de concreto armado de 12.00Lts con su equipamientos se encuentra en buen estado de uso y conservación.

(…Omissis…)

Literal D: el solicitante renuncia al presente literal; SOBRE EL PARTICULAR QUINTO (5TO) el Tribunal designo como practico fotógrafo al ciudadano Omar Enrique Urdaneta Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.619.509, el cual se le rindió el juramento de ley del cargo designado en su persona ¿Jura usted fielmente cumplir con el cargo designado por este Tribunal? El cual contesto (si lo juro); seguidamente el Tribunal ordeno al practico fotógrafo tomar las respectivas tomas fotográficas de la presente Inspección Judicial solicitada en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal para mayor comprensión y entendimiento del mismo; el cual consignara al Tribunal con un informe…”

(…Omissis…)

Dicha inspección cumple con los extremos previstos en el artículo 1429 del Código Civil, según el cual los interesados pueden promover inspección ocular antes del juicio en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, apreciándose que en el presente caso el Juez dejó constancia de los hechos que constató con sus sentidos, y que no son fáciles de acreditar de otra manera, la cual no requiere de su ratificación en juicio para otorgarle validez, por lo que se aprecia en todo su contenido de conformidad con la sana crítica como sistema de apreciación probatoria previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1430 del Código Civil, y de conformidad con el criterio expuesto en sentencia N° RC 000221 de fecha 9 de mayo de 2013 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso CONELBHEN, S.A. contra CESAR ENRIQUE DÍAZ PEIDADO, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández. ASÍ SE VALORA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta sentenciadora al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, que la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la carga procesal de su respectiva promoción de pruebas en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.
DEL CONTRARO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO

Este Órgano Jurisdiccional al verificar si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la presunta confesión de la parte demandada, ya que el caso que nos ocupa, esta última no dio contestación a la demanda, considerando necesario esta Juzgadora examinar la situación que de seguidas se expone:

Nos encontramos en presencia de una acción que por desalojo de local comercial fundamentada en el Literal “A”, del artículo 40 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, el cual establece: “A. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, fuere incoada por la Sociedad Mercantil INVERSORA EL TRIANGULO C.A, identificada plenamente en actas, en contra del ciudadano HENRY ALBERTO FERNANDEZ CHOURIO, plenamente identificado en actas, los cuales suscribieron un contrato de arrendamiento cuyo objeto es un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nro.2A, el referido local se encuentra dentro de los limites del inmueble 69-13, del inmueble denominado “CENTRO COMERCIAL EL TRIANGULO”, ubicado en la intersección que conforman las avenidas 4 (Bella Vista) y 3Y (San Martín), entre las calles 69 y 70, en jurisdicción Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee un área de SIECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CENTIMETROS CUADRADOS (633,79 Mts2), comprendido de dos plantas: La Planta Baja: Posee area de Cuatrocientos Nueve Metros con Sesenta y Ocho Centímetros Cuadrados (409,68 Mts2); y Planta Alta: Posee un área de Doscientos Veinticuatro Metros Cuadrados con Once Centímetros Cuadrados (224,11 Mts2).

En este sentido, se hace pertinente traer a colación lo establecido en el Artículo 1.133 de Código Civil venezolano, en el cual versa; “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

En este orden de ideas, es menester indicar que doctrinalmente autores como Mélich-Orsini (2009; pág. 8) han conceptualizado al contrato como: “un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica bilateral de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal(de contenido patrimonial o extra patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de crédito (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino también que puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficiencia real de contrato)”.

De conformidad a lo anterior puede concluirse que el contrato; 1) Es una convención. 2) Que regula relaciones de carácter patrimonial, susceptibles a ser valorados desde un punto de vista económico. 3) Que sus efectos serán de obligatorio cumplimiento para sus contratantes. 4) Es fuente de obligaciones y el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades.

Asimismo, el contrato debe estar provisto de tres elementos, para que pueda ser considerado valido frente a las partes, hecho en el cual tanto la doctrina como nuestro ordenamiento jurídico son contestes de conformidad a lo indicado en el Articulo 1.141 del Texto Sustantivo Civil en el cual reza:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa licita”.

Ahora bien es importante acotar lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil el cual establece: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella.”

De conformidad a lo anterior, debe este Juzgado indicar que la parte actora en la presente causa consigno en copia certificada el Documento Privado de arrendamiento suscrito por la parte demandada en la presente causa, sumado a esta situación en referencia a la veracidad de dicho documento de las pruebas aportadas por la parte actora en la misma presenta una Inspección Judicial EXTRA LITEM, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, por cuanto al momento de realizar la misma el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejo constancia de que al momento de constituirse en el referido local comercial ut-supra, lo siguiente:

“PARTICULAR CUARTO LITERAL A): El Tribunal deja constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido, esta presente el ciudadano HENRY FERANDEZ, antes identificado, el cual voluntariamente manifestó tener una relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil Inversora el Triangulo C.A, el cual señalo y manifestó que el contrato de arrendamiento (Privado) de fecha 13 de octubre de 2020, lo firmo y coloco sus huellas dactilares en el mismo, así mismo, dicha persona suscribió el contrato de arrendamiento antes mencionado de forma personal o natural haciendo la salvedad como así se encuentra el notificado en el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal; se encuentra también una Sociedad de Comercio…”

Ahora bien, esta Juzgadora para la oportunidad legal respectiva de dictar sentencia y realizar la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio al documento privado de arrendamiento de fecha trece (13) de octubre del año 2020, en consonancia con la Inspección Judicial EXTRA LITEM, practicada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, donde el Juzgado Sexto de Municipio, identificado Ut-Supra, dejo constancia de la declaración del ciudadano HENRY FERANDEZ, plenamente identificado, por cuanto de la existencia de una relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil INVERSORA EL TRIANGULO C.A, dejando constancia de ello en Copias Certificadas anexadas con el escrito de la demanda, es un hecho indiscutible por esta Juzgadora de la veracidad del referido documento y sumado a su situación la falta de impugnación o cualquier medio de defensa aportado por la parte demandada en el transcurrir del Juicio. ASI SE ESTABLECE.-

V.
DE LA CONFESIÓN FICTA

Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, considera pertinente dictar sentencia definitiva en la presente causa. Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y analizados como fueron los alegatos de la parte demandante, este Tribunal advierte que la parte demandada, no presentó escrito de contestación de la demanda, así como tampoco promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.

Por tanto, se considera idóneo analizar los efectos de las omisiones referidas para lo cual resulta menester analizar la procedencia de la figura procesal de la confesión ficta, a tenor de lo solicitado por la parte demandante. A tales fines, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que, toda vez que el demandado no conteste la demanda en el lapso destinado para ello, se crea contra él una presunción iuris tantum de confesión ficta, la cual, vale decir; invierte la carga probatoria. Sin embargo, el legislador dispone que para la consolidación de tal presunción, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas, es decir, el lapso que comprende los cinco (5) otorgados por la norma adjetiva en estudio, precisamente en su artículo 868, contados a partir de terminado el lapso de contestación, a tenor del principio de preclusión de los actos procesales. Posteriormente, fenecido dicho lapso probatorio, el legislador impuso como sanción la confesión ficta de la parte demandada.

Según dispone la norma, el Tribunal deberá, en función de declarar la confesión ficta, analizar diversos aspectos, tal como lo establece la Sala:

“(…) es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante(…)” (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)” (Negrillas del Tribunal). Sentencia N° 0139 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril del 2005, con ponencia de la Magistrada Isabel Pérez de Caballero (Negrillas de este Tribunal).

La sentencia citada no hace más que mencionar y analizar los presupuestos para la declaratoria de confesión ficta, tal como lo establece la norma en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como presupuesto procesal, con miras a declarar la existencia o no de la institución procesal bajo estudio, el jurisdicente debe valorar la existencia de un cuarto presupuesto concurrente, adicional a los tres establecidos por vía legal, que no es más que la validez de la citación en la persona del demandado o, en su defecto, garantizar su representación judicial a los efectos de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa, como prerrogativa que compone el principio constitucional del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera, que la concurrencia de dichos requisitos y presupuesto procesal determinará la facultad y/o deber del juez para decidir conforme a derecho una controversia dada, apreciando la contumacia de la parte accionada para declarar la confesión ficta y, por vía de consecuencia, en virtud de esta declaratoria judicial se desplieguen los efectos relativos a la confirmación de los alegatos que sustenta la pretensión invocada en su contra. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, estableció en su momento que:

“Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, acepta los términos que se le exige en el libelo” (Negrillas de este Tribunal) Sentencia de Sala de Casación Civil, con fecha de 21 de marzo de 1990, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán.

Esta última sentencia transcrita hace entender que el demandado debe tenerse como debidamente citado en el proceso. Resulta importante hacer énfasis en el presente aspecto, dado que una citación debidamente practicada es la que permitirá a la parte demandada ejercer debidamente su derecho constitucional a la defensa. De tal manera, según se desprende de las decisiones judiciales ut supra, en síntesis, deben concurrir cuatro presupuestos para la declaratoria de la confesión ficta, los cuales se analizarán a continuación.

En primer lugar, uno de los presupuestos necesarios para la verificación de la confesión ficta es una citación válida, esto es, que la parte haya sido puesta a derecho y en conocimiento de la demanda, quedando emplazada para la contestación de la misma. En el presente caso, se evidencia que en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, el ciudadano HENRY ALBERTO FERNANDEZ CHOURIO, plenamente identificado en actas, quedó citado en el presente proceso, a tenor de exposición del Alguacil Natural de este Tribunal.

Por lo tanto, con vista a dicho evento en el discurrir del presente procedimiento y toda vez que consta en el expediente como un acto válido, a partir del cual se debe entender emplazada la parte para formular y allegar a las actas las alegaciones que considere conducentes para favorecer su defensa. Bajo ese contexto, debe considerarse la estadía a derecho de la parte demandada, derivado de su conocimiento para los actos subsiguientes del presente juicio invocado en su contra, en consecuencia, se constata el primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-

La negativa de contestar es el segundo de los presupuestos necesarios y concurrentes para la declaración de la confesión ficta. Con relación a este particular, el demandado, toda vez que no proceda a dar contestación a la demanda incoada, se niega a ejercer su derecho a la defensa contenido en la actividad alegatoria del proceso, cuya oportunidad, en su caso, es la contestación de la demanda, quedando como contumaz en el proceso, a tenor de lo establecido por la doctrina. Fenecido este lapso, la parte demandada no podrá alegar nuevos hechos en el proceso.

En este sentido, vista la exposición del Alguacil Natural de este Juzgado, debe entenderse que el lapso para contestación de la demanda comienza a correr desde el día inmediatamente siguiente a ella, lo cual de conformidad al calendario de este Órgano de Justicia corresponde a la fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, y culminando en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, transcurriendo así veinte (20) días de despacho. No evidenciándose contestación por si o por medio de apoderados, se configura el segundo de los presupuestos para la declaración de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.

Así también, la negativa de promoción de pruebas favorables es el tercero de los presupuestos a los fines aquí descritos. Aún cuando la parte demandada no presentó alegatos en la oportunidad debida, el legislador le permite a la parte accionada ejercer el derecho a la defensa intrínsecamente contenido en la actividad probatoria. En razón de lo anterior, puede el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, promover pruebas que le favorezcan en el lapso de promoción de pruebas.

Ahora bien según lo dispuesto en el articulo 868 del código de procedimiento civil, establece los siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el articulo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el lapso de cinco días siguientes a la contestación omitida…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

Según la jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Al respecto, en el caso sub examine, no se evidencia la promoción de pruebas por parte del demandado, en el lapso que comprende los cinco (5) días de despacho otorgados por la norma adjetiva civil, precisamente en su artículo 868, contados a partir del fenecimiento del lapso de contestación a la demanda, el cual tuvo lugar desde el fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, hasta el día veintinueve (29) de noviembre de 2022, por el contrario, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte demandada no procedió a promover pruebas, es decir, vencido el lapso legalmente establecido para la realización de tal actuación procesal, en consecuencia, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, esta Juzgadora considera que queda configurado el tercero de los presupuestos necesarios para la declaración de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por último, la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante es el cuarto presupuesto necesario para el fin descrito. Tal condición de la pretensión resulta, pues, de orden público, por cuanto ningún Tribunal podrá, en ninguna situación, declarar con lugar una demanda que resulte contraria a derecho, so pena de nulidad del mencionado pronunciamiento.

En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

Pasa ahora el Tribunal a analizar el tercero de los indicados requisitos, es decir, si la pretensión del demandante, derivada de la acción incoada es o no contraria a derecho. En nuestra doctrina, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos expresa entre otras cosas que:

“(…) Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda (…)”.

De lo anterior se deduce que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no alegadas en autos. Por ello el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión. A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora, en el caso en concreto se observa:

Que la acción intentada por la parte demandante, es por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nro.2A, el referido local se encuentra dentro de los limites del inmueble 69-13, del inmueble denominado “CENTRO COMERCIAL EL TRIANGULO”, ubicado en la intersección que conforman las avenidas 4 (Bella Vista) y 3Y (San Martín), entre las calles 69 y 70, en jurisdicción Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta de la copia certificada del documento privado de arrendamiento suscrito por la parte actora con su escrito liberal en la presente causa y valorado precedentemente en su oportunidad por esta juzgadora.

Asimismo, que tal acción se fundamenta principalmente en el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario como lo es el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente por la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 17.359,35) equivalentes a la fecha de la presentación de la demanda, según la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha del diecinueve (19) julio de 2022 de (5.68 Bs x 1$), equivalentes a la cantidad de NOVENTA y OCHO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS 98.601,10) de conformidad con la Tasa oficial vigente para el momento emanada del Banco Central de Venezuela, equivalentes a dieciocho (18) meses de cánones de arrendamiento contados desde Febrero 2021 hasta Julio 2022, siendo entre las pretensiones del actor el desalojo del inmueble y el pago de los cánones insolutos hasta la entrega del referido local según lo dispuesto en el articulo 1.616 del Código Civil.

Ahora bien, este despacho jurisdiccional considera que el contrato de arrendamiento consignado y valorado en su oportunidad que el mismo: encuadra perfectamente en la norma contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, que define al contrato de arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo cual se ratifica en el artículo 24 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; entendiéndose que las partes celebraron un contrato de arrendamiento en fecha trece (13) de octubre de 2020, sobre un inmueble destinado a local comercial, siendo las obligaciones por el arrendador entregar el bien inmueble y permitirle su uso, goce y disfrute pacífico y por la otra, es decir el arrendatario, el cumplimiento de sus obligaciones de pago con el precio que expresamente establecen las partes, además de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, durante todo el término que dure el contrato, y entregarlo al vencimiento del mismo si este no es renovado, con el uso de su derecho a la prórroga legal que expresamente establece la legislación civil.

Corolario a lo anterior, tenemos que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Art 1.160). Es por ello que se convierte entonces en una de las principales obligaciones del arrendatario, el pago del canon de arrendamiento estipulado; ya que el beneficio del contrato, para el arrendador es el precio que dichas partes establezcan.

En ese orden y siendo una de las principales obligaciones del arrendatario, demostrar el pago o solvencia en los cánones de arrendamiento; no quedó en evidencia durante el iter procesal, que la parte demandada haya cumplido dicha obligación, la cual indudablemente da derecho al arrendador conforme al artículo 40, literal “a” de la Ley para la regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, a demandar el desalojo del local comercial, objeto de litigio, por dicha causal, la cual se fundamenta en la insolvencia del arrendatario en el pago de dos (02) cánones de arrendamiento.

Como complemento de lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten.

De manera que y siguiendo esta línea argumental, al ser la pretensión principal de la parte actora el desalojo del inmueble por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, este despacho observa que efectivamente dicha parte no demostró con sus probanzas la extinción de las obligaciones arrendaticias, tal como lo exigen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil (antes mencionado), en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por cuanto es el demandado quien debe probar el hecho extintivo de la obligación. Por el contrario, existió una inactividad total del mismo en desvirtuar lo alegado por la parte actora al no contestar la demanda, ni promover pruebas que lo favorecieran.

Asimismo una vez demostrada la existencia de la obligación se invierte la carga probatoria al demandado para que demuestre su inexistencia por cualquiera de las causales de liberación de estas, ya sea en el Código Civil (por ser de naturaleza civil dichas obligaciones) o el código de comercio cuando son de naturaleza mercantil. Es por lo que, esta instancia concluye que la parte demandada al no demostrar la extinción de sus obligaciones a través de los mecanismos establecidos por la Ley a tales efectos, obligan a considerar que la causal de desalojo fundamentada en el artículo 40, Literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe prosperar en derecho en los términos solicitados por la parte accionante, en lo que respecta a la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, libre de bienes y personas, con la respectiva solvencia en los servicios públicos y en buenas condiciones de uso y conversación. ASÍ SE DECIDE.-

Por tales razonamientos y disposiciones normativas, este Tribunal considera que la pretensión planteada no resulta contraria a Derecho, por lo cual se configura el cuarto y último de los requisitos necesarios y concurrentes para la declaratoria de la confesión ficta. En consecuencia, por los argumentos anteriormente esbozados, y toda vez que se configuraron plenamente todos y cada uno de los requisitos estatuidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera oportuno, pertinente y conforme a Derecho, resolver en atención a la confesión ficta comprobada en la presente causa, en consecuencia, así será explanado de forma expresa, positiva y lacónica en el dispositivo a dictarse mediante la presente sentencia de mérito. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
V.-DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA en la presente causa, en virtud de la no contestación de la demanda así como la negativa a promover pruebas por parte del accionado El ciudadano HENRY ALBERTO FERNANDEZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.922.370, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así quedó establecido en la parte motiva del presente fallo.-

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSORA EL TRIANGULO C.A,, ut supra identificado, en contra de el ciudadano HENRY ALBERTO FERNANDEZ CHOURIO, antes identificado, sobre un inmueble Local Comercial signado con el No. 02A, situado dentro de los limites del inmueble No. 69-13, el cual es parte integrante del Edificio denominado “CENTRO COMERCIAL EL TRIANGULO”, el cual comprende tres (3) inmuebles distinguidos con las nomenclaturas Nos. 69-29; 69-56 y 69-13, ubicados en la intersección que conforman las avenidas 4 (BELLA VISTA) y 3Y (SAN MARTIN), entre las calles 69 y 70, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO: Por vía de consecuencia, QUEDA RESUELTO el Contrato de Arrendamiento Privado celebrado por la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSORA EL TRIANGULO y el ciudadano HENRY ALBERTO FERNANDEZ CHOURIO, en fecha trece (13) de octubre del año 2020. El cual comprende un inmueble signado con el No 02A, situado dentro de los limites del inmueble No.69-13, el cual es parte integra del Edificio denominado “CENTRO COMERCIAL EL TRIANGULO”, ubicado en la intersección que conforman las avenidas 4 (Bella Vista) y 3Y (San Martín), de fecha trece (13) de octubre del año 2020, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

CUARTO: Se ORDENA al demandado a la entrega inmediata del inmueble Local Comercial signado con el No. 02A, situado dentro de los limites del inmueble No. 69-13, el cual es parte integrante del Edificio denominado “CENTRO COMERCIAL EL TRIANGULO”, el cual comprende tres (3) inmuebles distinguidos con las nomenclaturas Nos. 69-29; 69-56 y 69-13, ubicados en la intersección que conforman las avenidas 4 (BELLA VISTA) y 3Y (SAN MARTIN), entre las calles 69 y 70, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, arrendado a el demandante de autos; de igual forma libre de bienes y personas, con la respectiva solvencia en los servicios públicos y en buenas condiciones de uso y conversación, de acuerdo a las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ORDENA a el ciudadano HENRY ALBERTO FERNANDEZ CHOURIO, antes identificado, pagar a la Sociedad Mercantil INVERSORA EL TRIANGULO C.A, parte actora en la presente causa, los cánones de arrendamiento demandados, es decir, todos los meses dejados de cancelar hasta la interposición de la demanda lo cual hace una cantidad de de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 17.359,35) más los vencidos hasta la ejecución definitiva de la sentencia, a razón de MIL DOSCIENTOS DOLARES MENSUALES ($1.200,00) mensuales, según lo estipulado en el contrato de arrendamiento privado pactado por las partes en juicio, tomando como referencia la tasa del Banco Central de Venezuela para tales efectos.

QUINTO: Se ORDENA la experticia complementaria INDEXACION del fallo en lo que respecta al monto que deberá de ser cancelado por la parte demandada en la presente causa y a tales efectos tomando como referencia el tipo de cambio promedio ponderado de las operaciones cambiarias de las mesas de cambio según lo establecido en el Banco Central de Venezuela para el momento del pago de las cantidades adeudadas por el demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del código de procedimiento civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.

SEXTO: Se CONDENA en costas y costos a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.