REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 49.770/YOR
DEMANDANTE: ASOCIACION SCOUTS DE VENEZUELA, antes Federación de Boys Scouts (exploradores) de Venezuela, inscrita ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 71, Tomo 2, Protocolo 1°, de fecha 04 de febrero de 1937.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDWIN MENDOZA VALBUENA, HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS, ERIKA CHIQUINQUIRA BETANCOURT CORDERO y KAREN GABRIELA SOTO FEBRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.676, 198.787, 301.854 y 181.288, respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL MVH CONSULTORES JURIDICOS S.C., domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; inscrita en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2009, bajo el numero 20, Tomo 1, de los respectivos libros.
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ADMISIÓN: 15 de octubre de 2021.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha de 08 de abril de 2021, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento la demanda, se le dio entrada y se le asigno el Nº 49.770 de la nomenclatura interna de este juzgado e instó a la parte actora a suministrar los números telefónicos y correos electrónicos de la parte demandada. Seguidamente, mediante escrito de fecha 09 de abril de 2021, el accionante dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal.
Este Tribunal mediante auto de fecha 20 de abril de 2021, declaró inamisible la presente demanda.
La parte actora mediante escrito de fecha 26 de abril de 2021, apeló de la precitada decisión dictada por este Tribunal.
Mediante escrito de la misma fecha, la parte actora en el cual otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio EDWIN MENDOZA VALBUENA, HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS, ERIKA CHIQUINQUIRA BETANCOURT CORDERO y KAREN GABRIELA SOTO FEBRES, inscritos en el Inpreabogado Nros. 141.676, 198.787, 301.804 y 181.288, respectivamente.
Este Tribunal mediante auto de fecha 03 de mayo de 2021, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los efectos de que sea distribuido a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta circunscripción judicial.
En fecha 03 de septiembre de 2021, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial en forma digital en fecha 26 de abril de 2021 y en forma física en fecha 29 de abril de 2021, así como también revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, de fecha 20-04-2021.
Mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2021, este Tribunal recibió y dio entrada a la presente causa, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2021, este Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2021, gestionó el tramite pertinente para realizar la citación de la Sociedad Civil demandada, y posteriormente este Tribunal mediante auto de fecha 12-11-2021, ordenó librar boletas de citación.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (omisis)…”
En este orden de ideas, con respecto a lo antes citado, se observa en las actas procesales que la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2021, informó al tribunal de los cambios de los medios telemáticos, informático y de comunicación de dicha, sin que hasta la fecha la parte demandante haya realizado ninguna otra actuación, constatándose así que ha transcurrido más de un (01) año desde la referida actuación, por tal motivo, se configura lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerándose de esa manera la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, formulare el ciudadano RUBEN JOSE RIVERO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-15.987.951 en su carácter de COMISIONADO REGIONAL de la ASOCIACION SCOUTS DE VENEZUELA, antes Federación de Boys Scout (exploradores) de Venezuela, inscrita ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 71, Tomo 2, Protocolo 1°, de fecha 04 de febrero de 1937, contra la SOCIEDAD CIVIL MVH CONSULTORES JURIDICOS S.C.; inscrita en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2009, bajo el numero 20, Tomo 1,de lo respectivos libros; a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre de año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No.¬¬ 140-2022, en el expediente con el No. 49.770 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró boleta de notificación.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
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