Exp.49.884/RH
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
RESUELVE
Recibida de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Ahora bien, revisada como ha sido la demanda de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, propuesta por el abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.279.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.802, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 310.894, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL CASTILLO DEL PORCELANATO C.A.”, cuya datos de registro no fueron aportados, y de la ciudadana JOHANNY BEATRIZ CASTILLO CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.626.099, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Después de realizar la lectura y análisis del escrito libelar, se puede observar que la parte actora fundamenta su pretensión en el hecho que celebró un contrato privado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, en el cual la ciudadana JOHANNY BEATRIZ CASTILLO CALDERA y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL CASTILLO DEL PORCELANATO C.A.”, se declararon deudoras del demandante, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (US $3.480,00), la cual se iba a cancelar por medio de cuatro (04) pagos parciales, en fechas determinadas, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA DOLARES (US $870,00), cada una hasta cumplir en su totalidad con la obligación contraída. Así como también, la ciudadana JOHANNY BEATRIZ CASTILLO CALDERA, se obligó a pagar la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US $500,00), por concepto de honorarios profesionales al accionante, en fechas determinadas, manifestando el demandante que no se ha dado cumplimiento con la cancelación de cada una de las cuotas de pagos, razón por la cual, interpuso la presente acción, y aunado a ello, también demanda a la parte accionada a que reconozca el contenido y firma del contrato celebrado en fecha 21-10-2022 y de los recibos de pagos consignados con el escrito libelar, los cuales no han sido cancelados.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente narrado, esta Operadora de justicia realizó una revisión a los anexos que fueron acompañados con la demanda, evidenciándose así que no constan en el expediente el contrato celebrado en fecha 21-10-2022, el cual es el instrumento fundamental para demostrar la obligación contraída por la parte demandada, razón por la cual, esta Jurisdicente pasa a analizar lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal)
En derivación de lo antes citado, se determina que la falta de acompañamiento de la prueba escrita de la cual se deriva la obligación reclamada, constituye una causal expresa para negar la admisión de la demanda según lo dispone el precepto antes mencionado, ya que a pesar de que en el caso bajo examen, la parte demandante expuso en su libelo que adjuntaba dicho documento original privado de fecha 21 de octubre de 2022, éste no riela en actas, consignando únicamente recibos de pagos que carecen de firma alguna, motivo por el cual, configurándose en el caso de autos el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil debe negarse su admisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma, es preciso señalar que la parte demandante en su petitorio indicó: “…acudo a su competente autoridad judicial para DEMANDAR e INTIMAR AL PAGO, a la ya identificada… (omissis)…Adjunto EL DOCUMENTO ORIGINAL PRIVADO de fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2022, que opongo a la demandada para que lo reconozca en su contenido y firma, y los correspondientes recibos impagados correspondientes a las cuotas ya vencidas…” (Subrayado de este Tribunal), lo que permite inferir que existen dos pretensiones que se reclaman en el libelo sub examine, puesto que por una parte, se demanda el cobro de bolívares por la vía intimatoria y además, el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado.
En tal sentido, resulta oportuno indicar que la pretensión de COBRO DE BOLIVARES peticionada por la demandante se tramita por el procedimiento vía intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual manifiesta “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”, y respecto al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, tiene su regulación en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que en caso de interponerse de manera autónoma se observarán los trámites del procedimiento ordinario en atención a lo establecido en el artículo 450 eiusdem.
Establecido lo anterior, concluye esta operadora de justicia que dichas pretensiones en principio resultan antagónicas por su naturaleza, ya que el contenido de las mismas están dirigidas a resultados diferentes, como lo es por una parte, el cobro de cantidades de dinero a la cual se obligó la parte demandada a pagar presuntamente mediante contrato de fecha 21-10-2022 (documento que no se encuentra agregado en actas) y el reconocimiento del contenido y firma del referido documento y de los recibos de pagos consignados con la demanda, que se encuentra orientada a determinar la certeza de haber sido emanado el documento por quien se le opone el mismo, adicionado a que constituyen pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Al respecto, es conveniente citar lo establecido por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal).
En atención a ello, resulta pertinente señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia numero AA20-C-2009-000375, de fecha 10 de marzo de 2010, en el cual explica la inepta acumulación, en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso (…)Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí (…)
(…) el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible (…)
Con base a lo anterior, y siguiendo el principio de uniformidad respecto a los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se constata que en el libelo de demanda bajo examen, la parte actora acumuló una pretensión de cobro de bolívares vía intimación y el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, lo que en efecto, y de acuerdo a lo señalado anteriormente, se configura en una inepta acumulación de pretensiones, debido a que constituyen pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En derivación con los planteamientos efectuados con anterioridad, concluye esta Juzgadora que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE por incurrir en el supuesto de hecho establecido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañarse la prueba escrita de la cual se deriva la obligación reclamada, y además por estar afectada por una inepta acumulación de pretensiones, al demandar el cobro de bolívares vía intimación y el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, las cuales deben ser tramitadas por procedimientos distintos que resultan incompatibles entre sí. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.279622, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.802, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 310.894, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL CASTILLO DEL PORCELANATO C.A.”, cuya datos de registro no fueron aportados, y de la ciudadana JOHANNY BEATRIZ CASTILLO CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.626.099, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por incurrir en el supuesto de hecho establecido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañarse la prueba escrita de la cual se deriva la obligación reclamada y por configurarse una inepta acumulación de pretensiones, ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el número 156-2022, en el expediente signado con el No. 49.884 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
ALMM/rh
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