Exp. N°. 49.732/RH
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: ALCALDIA BOLIVARIANA DE MARACAIBO.
DEMANDADA: HOTEL VICTORIA, siendo representada por la Sociedad Mercantil INVERSORA BETIJOQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1996, quedando inserta bajo el No. 22, Tomo 43-A.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
JUICIO: EXPROPIACIÓN.
FECHA DE ADMISIÓN: 14 de enero de 2020
I
PARTE NARRATIVA
Recibida la presente demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal mediante auto de fecha 14-01-2020, le dio entrada, curso de ley, formó expediente, numeró y la admitió por cuanto la misma no es contraria a la Ley y ordenó a oficiar al Registro del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia.
La parte actora mediante diligencia de fecha 15-03-2021, solicitó a este Tribunal que se ordenara la emisión del edicto correspondiente, siendo proveída mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 18-03-2021.
Mediante diligencias de fechas 07 y 13-04-2021, la parte actora consignó los ejemplares de las publicaciones del edicto librado por este Juzgado.
Por auto de fecha 14-04-2021, este Tribunal ordenó oficiar al Registro del Primer Circuito de Maracaibo del estado Zulia, a lo fines de que publicara el edicto librado por este Juzgado en la puerta de su despacho.
En fecha 22-04-2021, la parte actora mediante diligencia consignó el tercer ejemplar del edicto librado en la presente causa y en fecha 23-04-2021, consignó decreto en original de la ocupación forzosa del inmueble expropiado.
Este Tribunal por medio de auto de fecha 05-05-2021, fijó los parámetros por medio de los cuales se empezó a computar el lapso de comparecencia en la presente causa.
La parte demandada mediante escrito de fecha 10-05-2021, solicitó el acceso al expediente y manifestó ser la propietaria del inmueble que es objeto de expropiación.
En fecha 13-05-2021, este Tribunal mediante auto indicó que el lapso de comparecencia se iba a empezar a contabilizar al día siguiente a dicho auto y mediante escrito de fecha 17-05-2021, la parte actora solicitó copias simples del expediente.
Mediante escritos de fechas 31-05-2021 y 01-06-2021, la parte demandada da contestación a la presente solicitud de expropiación.
La parte accionada en fecha 04-06-2021, presentó escrito mediante el cual solicitó la apertura del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 04-06-2021, mediante diligencia la parte actora solicitó que se designara correo especial a los efectos de remitir el oficio librado por este Juzgado.
Mediante auto de fecha 10-06-2021, este Tribunal aperturó el lapso de promoción de pruebas.
Este Tribunal mediante auto de fecha 10-06-2021, designó correo especial al apoderado judicial de la parte accionante a fin de remitir el oficio de fecha 14-04-2021, librado en la presente causa.
En fecha 16-06-2021, las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas.
Este Tribunal en fecha 02-07-2021, mediante auto admitió los escritos de promoción de pruebas.
La parte demandada mediante diligencia de fecha 01-07-2021, solicitó a este juzgado una prórroga del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 13-07-2021, la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó que se nombrara una comisión de avalúo y de peritos. En la misma fecha la parte demandada mediante escrito ratificó la oposición de la ocupación del bien inmueble objeto de expropiación y así mismo solicitó que se negara la comisión de avalúo y peritos.
Mediante diligencia de fecha 19-08-2021, la parte actora ratificó la diligencia presentada en fecha 13-07-2021.
Este Tribunal mediante auto de fecha 10-09-2021, fijó fecha y hora para la celebración del acto de nombramiento de los peritos.
En fecha 16-09-2021, se llevó a cabo el acto de nombramiento de peritos, levantándose el acta a tal efecto.
Mediante escrito de fecha 16-09-2021, consignado por la ciudadana CECILIA MARGARITA CARDOZO OLDENBURG, quien fue designada perito en la presente causa, procedió a aceptar el cargo de Perito Avaluador.
Mediante diligencia de fecha 15-09-2021, la parte demandada ratificó la oposición presentada en el escrito de contestación a la solicitud.
En fecha 21-09-2021, mediante diligencia la perito designada procedió a ratificar la aceptación de su cargo de perito avaluador.
En fecha 08-10-2021, el alguacil de este Tribunal expuso que notificó a los ciudadanos JOSE ALBERTO NUÑEZ y BELKIS GIL, en su condición de peritos designados en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 11-10-2021, el ciudadano JOSE ALBERTO NÚNEZ RODRIGUEZ, designado por este Tribunal aceptó el cargo de perito avaluador.
En fecha 14-10-2021, la parte actora mediante diligencia consigna la carta de aceptación de la perito avalador BELKIS GIL, en la misma fecha este Tribunal procedió a tomarle juramento al perito antes mencionada.
Este Tribunal mediante auto niega la solicitud interpuesta por la parte demandada referida a la ocupación previa del bien inmueble y el recurso de apelación.
Mediante escrito de fecha 26-10-2021, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó dar continuidad a la presente causa.
La parte demandada mediante diligencia de fecha 27-10-2021, ratificó la impugnación presentada en fecha 16-09-2021.
En fecha 29-10-2021, la parte demandada mediante diligencia solicitó la ampliación de los oficios librados por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas.
El alguacil de este Tribunal en fecha 01-11-2021, expuso que notificó al abogado en ejercicio RICARDO SARMIENTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 3-11-2021 se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos, siendo declarado desierto por acta levantada por este Juzgado.
Mediante auto de igual, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de proporcionar la información requerida.
La parte demandada mediante diligencia de fecha 03-11-2021, ratificó la diligencia de fecha 29-10-2021.
En fecha 03-11-2021, la parte actora mediante escrito consignó copias certificadas de declaración jurada de ingresos brutos, expedida por el (SEDEMAT). Este Tribunal en la misma fecha, mediante auto desecha la referida documental que fue consignada de forma extemporánea.
Este Tribunal mediante auto de fecha 22-11-2021, fijó la audiencia telemática a fin de evacuar la testimonial y así mismo ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso en forma digital.
Mediante diligencia de fecha 07-12-2021, ambas partes intervinientes en el presente proceso solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos. En la misma fecha mediante auto este Tribunal ordenó suspender la presente causa por el mencionado lapso.
En fecha 14-02-2022, mediante escrito presentado por ambas partes intervinientes en el presente proceso solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos y este Tribunal mediante auto de fecha 16-02-2022, proveyó conforme a lo solicitado.
La parte actora y la parte demandada mediante escrito de fecha 31-03-2022, solicitaron a este Tribunal la suspensión de la causa durante un lapso de treinta (30) días continuos, siendo proveído conforme a lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 01-04-2022.
En fecha 02-06-2022, mediante escrito presentado por ambas partes solicitaron la suspensión de causa por un lapso de treinta (30) días continuos, siendo proveído conforme a lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 06-06-2022.
El secretario de este Tribunal mediante nota de secretaria dejó constancia de la recepción de las resulta de la comisión librada al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, en fecha 25-10-2022.
La parte actora y la parte demandada mediante escrito de fecha 03-11-2022, solicitaron la suspensión de causa por un lapso de treinta (30) días continuos y este Tribunal mediante auto de fecha 08-11-2022, proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 16-12-2022, mediante diligencia las partes intervientes celebraron una transacción.
II
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL VELASCO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado N° 90.519, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO, según consta en la Resolución No 025-2021 de fecha 08 de diciembre de 2021, (publicada en Gaceta Municipal N° 186-2021 del 08/12/2021), emitida por el ciudadano RAFAEL ARTURO RAMIREZ COLINA en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y por otro lado, la abogada en ejercicio SOFIA ANNESE, inscrita en el Inpreabogado N° 244.319, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA BETIJOQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1996, quedando inserta bajo el No. 22, Tomo 43-A, presentaron una diligencia en el cual expusieron lo siguiente:
“..PRIMERA: "EL ENTE EXPROPIANTE", en el marco de sus competencias, por medio del Decreto Nro. 027-2022 de fecha 07/04/2022, este dejó sin efecto el decreto Nro. 057-2018, de fecha 05/12/2018, el cual acompañamos en la presente y como señal de reversar el propósito, pasado, presente, futuro o eventual de la adquisición forzosa del antes identificado inmueble, se derogará el Decreto 0019A-2019, de fecha 16/04/2019, emanado del Despacho del Alcalde. SEGUNDA: "EL PROPIETARIO" renuncia a cualquier acción, eventual o futura por daños y perjuicios, lucro cesante e indemnizaciones, estimación de daños, plusvalía, perdida de utilidad, o por cualquiera de los conceptos estatuidos en el título V de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, al tiempo que renuncia expresamente a costas procesales u honorarios profesionales, así como de cualquier acción civil o administrativa en contra del Municipio, sus dependencias a los funcionarios que conforman actualmente el Poder Público del Municipio Maracaibo, cualquier otra acción jurisdiccional o administrativa relacionada con el objeto de la presente causa. TERCERA: Ambas partes declaran saber y conocer el texto íntegro de esta transacción y reconocen que están de acuerdo con los términos expresos en la presente, quedando conscientes y satisfechos en transigir libres de apremio y/o coacción, en los términos acá expresados. CUARTA: Se deja constancia que, el ciudadano Síndico Procurador del municipio Maracaibo, se encuentra totalmente facultado y autorizado según se evidencia en oficio Nro. DA-068-2022, de fecha 13 de junio de 2022, emanado del ciudadano Alcalde del municipio Maracaibo, y el Acuerdo Nro. CMM 013-2022 de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), dictado por el Concejo Municipal de Maracaibo, cuyas respectivas copias certificadas se anexan al presente, cumpliendo así los extremos exigidos en el artículo 95 numeral 14 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 18 de la Ordenanza Sobre Organización y Funcionamiento de la Sindicatura Municipal de Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo, Nro. 005, de fecha 26 de junio de 2006. QUINTA: Finalmente, las partes solicitan a la Juez de este Tribunal Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva impartir la correspondiente Homologación una vez sea agregado expediente el documento que evidencie la derogatoria o el cese de efectos del Decreto 0019A-2019, de 16/04/2019, emanado del Despacho del Alcalde, pasándose por autoridad de Cosa Juzgada Igualmente, solicitamos que sean expedidas dos (02) copias certificadas de la presente diligencia y de la nota y la planilla de recepción que habrá de suscribirse por Secretaria…” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima pertinente manifestar que en la presente transacción judicial existen recíprocas concesiones entre las partes intervinientes en el juicio, configurándose así lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el presente acuerdo transaccional fue suscrito por el profesional del derecho VICTOR MANUEL VELASCO PRIETO, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO, por una parte y por otra, por la abogada en ejercicio SOFIA ANNESE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA BETIJOQUE, C.A., todos plenamente identificados en actas, constatándose de actas que riela inserto los respectivos documentos poderes otorgados a ambos profesionales del derecho, en el cual se evidencia la facultad expresa de transigir y la capacidad para disponer del derecho en litigio configurándose así el requisito contemplado en el artículo 1.714 del Código Civil.
Así mismo, se aprecia que el objeto del acuerdo no versa sobre materias sobre las cuales están prohibidas las transacciones, tales como lo son el estado y capacidad de las personas, así como otras materias en las que está interesado el orden público y las buenas costumbres, por cuanto el caso de autos se refiere a derechos reales y personales sobre bienes inmuebles del dominio y uso privado de particulares. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna, esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos referidos. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto que en el acuerdo transaccional las partes manifestaron que debía ser agregado al expediente el “el documento que evidencie la derogatoria o el cese de efectos del Decreto 0019A-2019, de 16/04/2019, emanado del Despacho del Alcalde”, este Tribunal se abstiene de dar por terminada y archivar la presente causa hasta tanto conste en actas la referida documental. Y ASÍ SE DETERMINA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de EXPROPIACIÓN, incoado por la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MARACAIBO, contra el HOTEL VICTORIA, siendo representada por la Sociedad Mercantil INVERSORA BETIJOQUE, C.A, declara:
ÚNICO: Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de EXPROPIACIÓN, incoado por la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MARACAIBO, contra el HOTEL VICTORIA, siendo representada por la Sociedad Mercantil INVERSORA BETIJOQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1996, quedando inserta bajo el No. 22, Tomo 43-A, en consecuencia, éste Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN dándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, visto que en el acuerdo transaccional las partes manifestaron que debía ser agregado al expediente el “el documento que evidencie la derogatoria o el cese de efectos del Decreto 0019A-2019, de 16/04/2019, emanado del Despacho del Alcalde”, este Tribunal se abstiene de dar por terminada y archivar la presente causa hasta tanto conste en actas la referida documental
No hay condenatoria al pago de costas y costos del proceso por la naturaleza de la sentencia y por ser así acordado entre las partes intervinientes.
Con relación a las copias certificadas solicitadas, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción y de la presente homologación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 155-2022, en el expediente N° 49.732, nomenclatura particular llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
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