Exp.49.878






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Evidencia esta Juzgadora de las actas que, una vez recibida del órgano distribuidor la anterior demanda que por, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL fue incoada por el ciudadano NESTOR SULBARAN VILLALOBOS, en contra de la ciudadana MARY FONSECA OLIVARES, este Juzgado, en fecha 13 de diciembre de 2022, dictó resolución declarándose incompetente para conocer de la misma, y en tal sentido, declinó a los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No obstante de lo anterior, en fecha 15 de diciembre de 2022, la parte actora debidamente asistida de su abogada presentó diligencia mediante la cual desiste de la acción incoada, por lo que, encontrándose esta Juzgadora pendiente por pronunciarse sobre la manifestación de voluntad efectuada por el actor, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
En primer lugar y dado que, tal como quedó plasmado anteriormente, en el caso de autos, previa revisión del escrito libelar, este Juzgado declaró su incompetencia para conocer de la demanda incoada y, posterior a ello, fue que el actor manifestó su voluntad de desistir de la acción; quien juzga considera pertinente traer a colación el criterio emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 51 de fecha 30 de septiembre del 2010, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“Al respecto se observa, que si bien es cierto que desde la perspectiva de una regulación de la competencia, no es posible, en principio, la posibilidad de que se examine dentro de ella un acto de autocomposición procesal de las partes, si tomamos en cuenta la exigencia de un proceso sin dilaciones indebidas a que se refiere el artículo 26 de la Constitución, la interpretación conforme a la norma fundamental de la actividad que realizamos cuando determinamos el tribunal competente, tiene que concluir, indiscutiblemente, en que, para satisfacer la celeridad en los trámites procesales que exige el citado artículo 26, es necesario conocer el desistimiento, para evitar una tardanza injustificada en el proceso, a menos que no se hayan cumplido los requisitos que hacen legítimo el acto de autocomposición procesal de las partes, en cuyo caso si es necesario determinar a quien (sic) corresponde conocer el juicio. Ahora a favor del anterior razonamiento que el desistimiento se puede hacer en cualquier estado o grado de la causa, la cual, sin duda, abre la puerta a la posibilidad de que el desistimiento pueda proponerse cuando la causa se encuentra pendiente de determinar a cual juez le corresponde conocer. Debe tenerse en cuenta también, que cuando verificamos si se han cumplido los requisitos para la validez del desistimiento, no se pronuncia el juez acerca de la cuestión debatida, sino acerca de las formas que deben cumplirse para desistir lo que faculta a cualquier juez para examinar su cumplimiento.
Además de lo antes expuesto, otra razón que debe ser considerada es, la circunstancia de que el desistimiento comprende, necesariamente, las incidencias en curso dentro de un proceso. En otras palabras, si el desistimiento de las partes produce efectos también sobre la regulación de la competencia, no se trata ya de revisar cuál es el tribunal competente, sino de examinar si la decisión de las partes, por cumplir con los requisitos exigidos, hace innecesaria cualquier otra actividad procesal por parte de los tribunales, para conocer el asunto que fue sometido a su consideración y, desde luego, de cualquier incidencia promovida por las partes.”

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, en aquellos casos donde se encuentre en trámite una regulación de competencia y en el decurso de esta la parte accionante desista de la acción, resulta acorde a la exigencia de un proceso sin dilaciones indebidas y al principio de económica procesal, conocer la manifestación de la voluntad del actor sobre el desistimiento, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos que hacen procedente su homologación, tomando en cuenta que, en primer lugar, la verificación de los requisitos para la validez del desistimiento no supone un pronunciamiento del juez sobre el fondo de la litis, sino de los requisitos de forma que deben cumplirse para desistir; en segundo, que el desistimiento se puede hacer en cualquier estado o grado de la causa, incluso cuando esta se encuentra pendiente por la determinación de la competencia del Tribunal que corresponda; y por último, que el desistimiento comprende no solamente la acción principal sino las incidencias en curso dentro de ésta, incluyendo la de regulación de la competencia.
Lo anterior se adecua al caso de autos donde, dentro del lapso que tiene la parte interesada para solicitar el recurso de regulación de competencia, el demandante desistió de la acción, por lo que acorde con el criterio jurisprudencial antes señalado, esta Juzgadora precisa procedente revisar el cumplimiento de los requisitos de validez del acto de desistimiento efectuado por el ciudadano NESTOR SULBARAN VILLALOBOS mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2022, y a tales efectos estima lo siguiente:
En primer lugar, resulta menester señalar que el desistimiento de la acción tiene su fundamento legal en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”
En cuanto a su definición el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano establece que el mismo constituye “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda”. En sí, la doctrina ha calificado dicha manifestación de voluntad como un “modo anormal” de la terminación del proceso, por cuanto una vez el juez la homologa, el acto se da por consumado y el proceso termina sin que haya pronunciamiento sobre fondo de la litis.
En ese sentido, los efectos que produce la homologación que imparte el operador de justicia, son los mismos que genera una sentencia definitivamente firme: a) terminación el litigio pendiente; b) tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; c) y tiene título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Con relación a los requisitos para la validez del desistimiento estos son dos a saber: 1) que no verse sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres; 2) que si bien su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado para su validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; y 3) que si quien desiste es un apoderado del accionante, este tenga la facultad expresa para desistir y capacidad para disponer del derecho en litigio.
De las anteriores consideraciones de derecho antes descritas, pasa esta operadora de justicia a examinar la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2022 presentada por el accionante estando debidamente asistido de su abogada, donde manifestó de manera expresa lo que a continuación se explana:
“…Desisto en todas y cada una de sus partes de la acción incoada contra Mary Luz Fonseca Olivares, también identificada en autos por demandan de Protección y Liquidación de la Comunidad Conyugal.” (Cursivas del Juzgado).

En tal sentido, considera quien aquí decide, que el desistimiento presentado por la parte actora se encuentra ajustado a la normativa adjetiva civil por cuanto del mismo se evidencia la voluntad clara, precisa y auténtica que tiene el mismo de desistir de la demanda; de modo que, constatado como se encuentra que la acción versa sobre una materia en la cual no se encuentra involucrado el orden público, y tomando en cuenta que, en el presente caso, la parte demandada no ha sido citada por cuanto la demanda ni siquiera había sido admitida, y como consecuencia de ello no se requiere su aceptación frente a la voluntad del actor de desistir de la acción, este Juzgado HOMOLOGA el desistimiento presentado por la parte actora. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL fue incoado por el ciudadano NESTOR SULBARAN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-11.291.955, en contra de la ciudadana MARY LUZ FONSECA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.405.591, declara:
UNICO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, presentado por la parte actora en el juicio antes descrito.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.ssc.org.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 154-2022, en el expediente No. 49.878 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO