REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 48.678
PARTE DEMANDANTE: ALFONSO GUTIÉRREZ, ADELSO GUTIERREZ y ANIBAL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.591.538, V-4.987.929 y V-7.934.826 respectivamente, domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio OSCAR PARADAS y RAFAEL MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.887 y 62.605 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARGIDO GUTIERREZ, ARGIDA GUTIERREZ, ADILA GUTIEREZ, ADA GUTIERREZ, ALNEDO GUTIERREZ, ADELA GUTIERREZ, ARVIDO GUTIERREZ, ALIRIA GUTIERREZ, ADELIS GUTIERREZ y ASTOLFO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.987.928, V-4.987.931, V-7.639.298, V-7.639.297, V-7.934.824, V-7.936.274, V-4.989.729, V-7.689.853, V-4.591.892 y V-3.466.903 respectivamente, domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LOANNA BARRIOS y ALFREDO ELMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.707 y 126.717 respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogado en ejercicio LUIS CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.531.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
FECHA DE ADMISIÓN: 13 de enero de 2015
I
NARRATIVA:
Se da inicio a la presente litis por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA en virtud de demanda incoada por los ciudadanos ALFONSO GUTIÉRREZ, ADELSO GUTIERREZ y ANIBAL GUTIERREZ, asistidos por los abogados en ejercicio OSCAR PARADAS y RAFAEL MORENO, contra los ciudadanos ARGIDO GUTIERREZ, ARGIDA GUTIERREZ, ADILA GUTIEREZ, ADA GUTIERREZ, ALNEDO GUTIERREZ, ADELA GUTIERREZ, ARVIDO GUTIERREZ, ALIRIA GUTIERREZ, ADELIS GUTIERREZ y ASTOLFO GUTIERREZ, todos identificados previamente en actas.
Por auto de fecha 13-01-2015, este órgano jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más dos (2) días que se le conceden como término de distancia, procedan a dar contestación a la demanda.
En fecha 20-01-2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual, solicitó que se citara a los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio LOANNA BARRIOS y ALFREDO ELMIN, en función del principio de celeridad procesal, en virtud de que dichos representantes judiciales tienen su domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, para lo cual, peticionó que se librara las boletas de citación en su nombre; pedimento este que fue negado por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 29-01-2015.
En fecha 06-02-2015 la parte actora diligenció solicitando se libren boletas de citación a los demandados de autos, suministrando las respectivas direcciones, consignando posteriormente las copias a los efectos de elaborar las compulsas, solicitando a su vez, que se le designara como correo especial pata tramitar la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído por auto de fecha 02-03-2015.
En fecha 13-03-2015 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 1-06-2015.
En fechas 04-06-2015 y 15-06-2015, la parte demandante presentó diligencias consignando las compulsas respectivas para llevar a cabo la citación de los demandados y suministrando las direcciones de los mismos, siendo libradas las correspondientes boletas de citación mediante auto de fecha 30-06-2015.
En fecha 23-09-2015, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13-10-2015, la parte actora solicitó a través de diligencia que se librara el edicto ordenado, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 19-10-2015.
En fecha 10-03-2016, previa diligencia de la parte actora, el Tribunal dictó auto ordenando agregar los periódicos consignados en los que consta la publicación del Edicto, aperturándose a tal efecto, pieza por separado para la consignación de dichos periódicos.
En fecha 18-07-2016 la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4-08-2016, el Tribunal previa solicitud de parte, dictó auto designando como defensor ad litem de los herederos desconocidos de los causantes EVELIA DEL CARMEN VELASQUEZ de GUTIÉRREZ, ALFONSO GUTIERREZ CRUZ, ADELIS GUTIERREZ y ASTOLFO GUTIERREZ, al abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, quien una vez notificado de dicho nombramiento, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 5-12-2016 el tribunal ordenó la citación del defensor ad litem, la cual constó en actas en fecha 08-02-2017 de acuerdo a la exposición del Alguacil.
En fecha 09-03-2017, el defensor ad litem consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 5-04-2017, el Tribunal dictó auto agregando escritos de promoción de pruebas presentados por el defensor ad litem de los herederos desconocidos y del apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 25-04-2017, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
En fechas 24-09-2018 y 01-10-2021, el defensor ad litem y la representación judicial de la parte demandante, respectivamente, presentaron diligencias mediante las cuales solicitan se fije la causa para informes, siendo esta última, la solicitud de reactivación del juicio después de finalizada la paralización de los lapsos en virtud de la cuarentena decretada por el Ejecutivo Nacional por la pandemia del Covid-19.
En virtud de lo anterior, en fecha 10-12-2021 el tribunal dictó auto acordando la reanudación de la causa y ordenando notificar a las partes para que una vez transcurridos los diez (10) días de despacho, empiece a discurrir el lapso para la presentación de informes.
Culminadas las notificaciones de las partes, y encontrándose pendiente la notificación del defensor ad litem, en fecha 18-05-2022 el abogado JESUS CUPELLO, remitió correo electrónico mediante el cual anexó diligencia renunciando al cargo de defensor ad litem en virtud de encontrarse fuera del territorio nacional.
En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional dictó auto en fecha 1-06-22, mediante el cual, dada la renuncia del defensor designado en la causa, se nombró como defensor ad litem de los herederos desconocidos al profesional del derecho LUIS CHACÍN, a los efectos de resguardar los derechos e intereses que pudieren los herederos desconocidos tener en las resultas del juicio. En tal sentido, una vez designado y notificado del cargo, procedió a aceptarlo y prestar el juramento de Ley.
Conforme a lo anterior, el Tribunal dictó auto por medio del cual fijó la causa para la presentación de informes, haciendo uso de su derecho la representación judicial de la parte actora.
Así pues, encontrándose la presente causa en estado de dictar la sentencia correspondiente, esta operadora de justicia procede a efectuarlo en los siguientes términos:

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar, los demandantes ALFONSO GUTIERREZ, ADELSO GUTIERREZ y ANIBAL GUTIERREZ, asistidos por los abogados en ejercicio OSCAR PARADAS y RAFAEL MORENO, exponen que son coherederos por comunidad ordinaria de una casa de habitación y sus binhechurías ubicada en el municipio Rosario de Perijá, propiedad de su difunta madre EVELIA del CARMEN VELAZQUEZ de GUTIERREZ, según documento otorgado por ante el Juzgado del Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 1.983, bajo el No. 30.
Señalan que dicho inmueble les pertenece en comunidad con los ciudadanos ARGIDO GUTIERREZ, ARGIDA GUTIERREZ, ADILA GUTIEREZ, ADA GUTIERREZ, ALNEDO GUTIERREZ, ADELA GUTIERREZ, ARVIDO GUTIERREZ, ALIRIA GUTIERREZ, ADELIS GUTIERREZ y ASTOLFO GUTIERREZ, y que a pesar de las múltiples gestiones efectuadas para lograr la partición amistosa del referido inmueble, sus hermanos han asumido una postura como si fueran los únicos y exclusivos propietarios del mismo.
Aducen que ha sido tal desleal e irresponsable la conducta asumida por sus hermanos, que a pesar de haber autorizado verbalmente a introducir la solicitud de únicos y universales herederos, se hicieron presente a través de sus apoderados judiciales en el Juzgado de Municipio que correspondió conocer dicha solicitud, a los fines de peticionar que se dejara sin efecto el referido procedimiento, negándose además a cualquier partición amistosa.
En derivación, invocan el precepto contenido en el artículo 768 del Código Civil, solicitando que en virtud de que el inmueble objeto de la pretensión, se encuentra habitado por un solo comunero cuya posesión es impropia, aunado a que éste no le ha dado el respectivo mantenimiento, se proceda a la partición del bien inmueble descrito en actas, en la proporción de la cuota parte perteneciente a cada uno de sus comuneros.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, los abogados LOANNA BARRIOS y ALFREDO ELMIN, actuando en representación de los ciudadanos ARGIDO GUTIERREZ, ARGIDA GUTIERREZ, ADILA GUTIEREZ, ADA GUTIERREZ, ALNEDO GUTIERREZ, ADELA GUTIERREZ, ARVIDO GUTIERREZ, ALIRIA GUTIERREZ, ADELIS GUTIERREZ y ASTOLFO GUTIERREZ, todos identificados en actas, procedió a hacerlo manifestando que no es cierto que sus representados hayan asumido una conducta desleal al momento de realizar la partición de la herencia, aduciendo que por el contrario, ha sido la parte demandante quien ha asumido una actitud no amigable para poder hacer la referida partición.
Rechazaron que sus representados hayan autorizado verbalmente al ciudadano ALFONSO GUTIERREZ, a introducir una solicitud de únicos y universales herederos, la cual no fue admitida por poseer una gran cantidad de errores de forma en cuanto a la documentación suministrada.
Rechazaron que se hayan negado a la partición, ya que si bien es cierto que fue un bien adquirido por el causante de sus representados, no es menos cierto que los demandantes no presentan la cualidad que los hace a ellos herederos y poder solicitar la respectiva partición.
Negaron que el bien común se haya deteriorado por la falta de conservación de la persona que lo está habitando, ya que el ciudadano ADELSO GUTIERREZ también había habitado el inmueble dejándolo en condiciones deplorables.
De igual forma, impugnaron la estimación de la demanda alegando que el monto es errado ya que dicho inmueble no se la ha practicado un avalúo para poder así darle un valor al mismo.
Con base en lo anterior, solicitaron que se anulara la demanda o se suspendiera la misma, por cuanto los demandantes no acreditan su cualidad de herederos.

ARGUMENTOS DEL DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
Expresa el defensor ad litem en su escrito de oposición a la partición que la parte actora manifestó en su escrito libelar que a la ciudadana EVELIA DEL CARMEN VELAZQUEZ de GUTIERREZ, le pertenecía el inmueble objeto de la partición mediante título de propiedad debidamente otorgado por ante el Juzgado de Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 1983, bajo el No. 30. En tal sentido, adujo que de la lectura de dicho título se observa que la precitada ciudadana adquirió el inmueble por medio de un acto devenido de un procedimiento judicial, sin embargo, el documento no se encuentra protocolizado ni posee ningún atributo para que el mismo sea oponible a terceras personas, por lo que concluye que la parte actora no posee el título adquisitivo conforme a las pautas del derecho positivo civil, y manifestando que el inmueble objeto del litigio no debe dividirse hasta tanto se cuente con el título de propiedad que siga las pautas correspondientes.
Además adujo que la parte actora refirió que son coherederos de una casa de habitación y sus bienhechurías, y en relación a ello, expuso que si bien puede existir un derecho accesorio como lo es la posible construcción de mejoras, las mismas no se encuentran sustentadas ni amparadas bajo ningún título legal, por lo que mal pueden reclamarse a través de la presente partición.
Por último, señaló que la parte actora en ninguna parte de su libelo estableció la cuota parte que le corresponde a cada coheredero, incumpliendo con lo establecido en la norma, razones estas por las cuales fundamenta su oposición a la partición.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
La partición está referida a la división de los bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad, por tener sobre estos los mismos derechos pro indivisos, de manera que, cuando tales personas deciden suspender la situación de comunidad en la que se encuentran (ya que nadie está obligado a permanecer en comunidad) sin ponerse de acuerdo, procede la aplicación del procedimiento especial del juicio de partición, cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado a partir de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento de partición existen dos (2) fases: La primera etapa del proceso (la contradictoria), en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Así pues, del contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se desprende sin lugar a dudas que existen señalamientos particulares exigidos por el mismo, tales como:
A.- Expresar el título del cual se deriva la comunidad, ya que al tratarse de una comunidad hereditaria, se hace necesario indicar los documentos relativos y probatorios de la misma, ya sean actos realizados inter vivos o mortis causa, es decir, anteriores o posteriores al fallecimiento del causante, de igual manera se deben consignar junto con el libelo de la demanda aquellos instrumentos o títulos necesarios y de carácter probatorio para iniciar la acción de partición, los cuales van referidos a la pretensión o el fin que se persigue con la acción interpuesta.
B.- Los nombres de los condóminos, en efecto, es importante identificar en el libelo de la demanda de partición, los nombres, apellidos, número de cédula de de los herederos demandantes como de los demandados.
C.- La proporción en que deben dividirse los bienes, los títulos de los cuales derive la comunidad hereditaria facilitarán la determinación de quiénes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto correspondiente de su cuota en la misma. Ahora bien, cabe establecerse que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 eiusdem, se desprende la necesidad que la demanda en estos juicios se encuentre apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, como primer requisito para establecer la admisibilidad y posterior procedencia de la demanda de partición.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00455, proferida en fecha 22 de julio de 2014, expediente No. 13-776, estableció que “constituyen instrumentos fundamentales de la demanda de partición de herencia el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que evidencien los vínculos familiares del de cujus y sus herederos, esto en el caso de la sucesión intestada, por el contrario, si la persona fallecida ha dejado testamento, éste sin duda constituirá en instrumento fundamental”. De esta forma, se observa de actas, que la parte demandante aportó a la causa en la oportunidad correspondiente las siguientes documentales:
• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALFONSO ERNESTO GUTIERREZ VELAZQUEZ, ADELSO RAFAEL GUTIERREZ VELASCO y ANIBAL JOSÉ GUTIERREZ VELASCO.
• Copia Certificada de acta defunción de la ciudadana EVELIA CARMEN VELAZQUEZ DE GUTIERREZ, Nº 108, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rosario de Perijá municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, mediante la cual hacen constar el fallecimiento de la referida ciudadana en fecha 26 de mayo de 2010.
• Certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia el Rosario de Perijá municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual manifiestan la imposibilidad de expedir copias certificadas fotostáticas del acta de defunción correspondiente al ciudadano ALFONSO GUTIERREZ CRUZ, debido a que el libro correspondiente de ese año, se encuentra extraviado.
• Copia certificada de Acta de matrimonio Nº 02, emanada de la unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Rosario de Perijá municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, contentiva del matrimonio celebrado entre los ciudadanos ALFONSO GUTIERREZ y EVELIA CARMEN VELAZQUEZ en fecha 6 de febrero de 1948.
• Copia Certificada de acta de nacimiento correspondiente al ciudadano ALFONSO ERNESTO GUTIERREZ VELAZQUEZ, inserta bajo el Nº 325, Libro Nº 01 de nacimientos de llevados por el Registro Civil de la Parroquia Rosario durante el año 1952.
• Copias Certificada de acta de nacimiento correspondiente al ciudadano ADELSO RAFAEL GUTIERREZ VELAZCO, inserta bajo el Nº 76, Libro Nº 01 de nacimientos de llevados por el Registro Civil de la Parroquia Rosario durante el año 1960.
• Copias Certificada de acta de nacimiento correspondiente al ciudadano ANIBAL JOSÉ GUTIERREZ VELAZCO, inserta bajo el Nº 458, Libro Nº 01 de nacimientos de llevados por el Registro Civil de la Parroquia el Rosario durante el año 1966.
• Acta de nacimiento original, correspondiente al ciudadano ARGIDO ANTONIO GUTIERREZ VELAZQUEZ, N° 127, emanada del Registro Civil del Municipio Rosario Distrito Perijá del estado Zulia.
• Acta de nacimiento original, correspondiente a la ciudadana ARGIDA CARMEN GUTIERREZ VELAZQUEZ, N° 128, emanada del Registro Civil del Municipio Rosario Distrito Perijá del estado Zulia.
• Copia Certificada de acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana ADILA ROSA GUTIERREZ VELAZQUEZ, inserta bajo el N° 488, Libro N° 02 de nacimientos de llevados por el Registro Civil de la Parroquia el Rosario durante el año 1961.
• Copia Certificada de acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana ADA MARÍA GUTIERREZ VELAZCO, inserta bajo el N° 181, Libro N° 01 de nacimientos de llevados por el Registro Civil de la Parroquia el Rosario durante el año 1963.
• Copia Certificada de acta de nacimiento correspondiente al ciudadano ALFREDO JOSE GUTIERREZ VELASCO, inserta bajo el Nº 892, Libro Nº 04 de nacimientos llevados por la oficina de Registro Civil del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia durante el año 1969.
• Copia Certificada de acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana ADELA JOSEFINA GUTIERREZ VELASCO, inserta bajo el Nº 891, Libro Nº 04 de nacimientos de llevados por la oficina de Registro Civil del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia durante el año 1969.
• Copia Certificada de acta de nacimiento correspondiente al ciudadano ARVIDO SEGUNDO GUTIERREZ RODRIGUEZ, inserta bajo el Nº 354, Libro Nº 02 de nacimientos de llevados por la oficina de Registro Civil del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia durante el año 1957.
• Copia Certificada de acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana ALIRIA CECILIA GUTIERREZ VELAZCO, inserta bajo el Nº 466, Libro Nº 02 de nacimientos de llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Rosario durante el año 1965.

Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, autorizados por un funcionario público competente y con las solemnidades legales, y en tal sentido, al no haber sido impugnados ni tachados de falso por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se valoran.
De las mismas instrumentales se desprende, la cualidad de herederos de los referidos ciudadanos con respecto a los de cujus ALFONSO GUTIERREZ y EVELIA VELAZQUEZ, por lo que se encuentra plenamente demostrado de actas, quienes son los condóminos, la filiación existente entre ellos y la cualidad que tienen de ser parte en el juicio de partición. Y ASÍ SE DETERMINA.
Así mismo, en lo que respecta a los documentos que acrediten la existencia de los bienes objetos de la partición, observa esta juzgadora que en este caso, la parte demandante aduce que son coherederos por comunidad ordinaria de una casa de habitación y sus bienhechurías ubicada en el municipio Rosario de Perijá, que le perteneció a la causante EVELIA VELAZQUEZ de GUTIERREZ según documento de propiedad otorgado por ante el Juzgado de Municipio Rosario de esta circunscripción judicial, en fecha 23 de mayo de 1983, bajo el No. 30, el cual efectivamente acompañan en copia certificada.
Ahora bien, respecto a ello, el defensor ad litem de los herederos desconocidos designado en la presente causa, en su escrito de oposición arguyó que la parte actora no posee el título adquisitivo siguiendo las pautas del derecho positivo civil, ya que el documento no se encuentra protocolizado. Sobre tal alegato, la parte actora contradice argumentando que el inmueble que se está reclamando en la partición fue adquirido el 23 de mayo de 1.983 por ante un juzgado de carácter constitucional como lo es el Juzgado de Municipio Rosario de Perijá, quien para la época se le otorgaba facultades y atribuciones legales para validar y legalizar los contratos de venta de inmuebles.
Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora analizar si el documento presentado junto al libelo de demanda y con el cual se pretende demostrar la propiedad del bien inmueble a partir, es prueba fehaciente y suficiente, y en tal sentido, es preciso destacar que la propiedad de un inmueble solo puede ser probada mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del lugar de asiento del inmueble, sin que se puedan alegar otros medios de prueba, según lo establecen los artículos 1.924 y 1.925 del Código Civil Venezolano.
En ese orden de ideas, conforme a la doctrina establecida por el autor Allan Brewer Carías, “El instrumento privado reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido (autenticado), tal como lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace plena fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. El documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, hace plena fe sólo del hecho material de la declaración del que lo reconoce. Es decir, deja constancia de que la parte reconoce el documento por medio de una declaración firmada; nada más. En cambio, no da plena fe de los hechos jurídicos contenidos en el documento que se reconoce, como sí la da el documento público.”
De modo pues, que atendiendo al aspecto controvertido y a las reglas de valoración del instrumento privado autenticado o reconocido y del instrumento público, es oportuno señalar que el referido documento riela en copia certificada en los folios dieciséis (16) y su vuelto y diecisiete (17), con su respectiva certificación en el folio dieciocho (18), de cuya lectura se desprende que el ciudadano RAMÓN ANTONIO MORÁN MACHADO expresó que “hace aproximadamente ocho años, construí por orden y cuenta de la ciudadana EVELIA CARMEN VELAZQUEZ de GUTIERREZ (…) una casa de habitación sobre una parcela de terreno ejido (…)” Seguidamente, en la nota efectuada por el Juzgado de Municipio Rosario de esta circunscripción judicial en fecha 23 de mayo de 1.983, se dejó constancia que “El anterior documento (…)ha sido presentado para su Autenticación judicial y devolución por sus otorgantes (…) El Tribunal de conformidad con la ley lo declara Autenticado en su contenido y firmas (…)”. Y por último, se constata de la certificación emanada por dicho Juzgado que se hace constar que la referida copia certificada “es copia fiel y exacta del Libro original de Autenticaciones del año 1983, del documento No. 30, de fecha 23 de mayo de 1983…”
En derivación, no cabe dudas para esta operadora de justicia que el precitado instrumento se trata de un documento privado que fue autenticado ante un Juzgado de Municipio de Rosario de Perijá, quien poseía las mismas funciones y atribuciones concedidas para las Notarías, es decir, hace plena fe sólo del hecho material de la declaración del que lo reconoce, dejando constancia únicamente de que la parte reconoce el documento por medio de una declaración firmada, más no puede confundirse con un instrumento público ya que adolece de la efectiva protocolización o registro, adicionado al hecho que se tratan de unas bienhechurías o construcción edificada sobre un terreno ejido, lo que comporta que el suelo o terreno no es propiedad del particular; motivo por el cual, esta juzgadora concluye que la propiedad del bien cuya partición se pretende, no se encuentra sustentada en un documento fehaciente que cumpla con las exigencias de la Ley.
En el caso de autos, si bien es cierto quedó plenamente demostrada la existencia de una comunidad hereditaria, no es menos cierto que en lo que respecta al documento en el que se sustenta la propiedad del inmueble se concluye que no consta la propiedad sobre el terreno asiento del inmueble en litigio y a los fines de la partición no resulta suficiente el documento de construcción otorgado a favor de la causante EVELIA VELAZQUEZ de GUTIERREZ ante el Juzgado del Municipio Rosario de Perijá, ya que únicamente quedó autenticado dejándose constancia de su otorgamiento, careciendo del registro del documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, y siendo que solo pueden ser objeto de partición los bienes y derechos reales que efectivamente pertenecen en este caso a la comunidad hereditaria a través de su causante, lo procedente en derecho es peticionar la respectiva partición una vez cumplidas las formalidades correspondientes, propias para acreditar la propiedad del inmueble conforme a la Ley.- Así se declara.
En el presente caso, resulta aplicable igualmente el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que establece como uno de los requisitos que debe contener el libelo de demanda de partición donde se exprese especialmente, el título que origina la comunidad, este debe estar apoyado en prueba fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, observando esta juzgadora que en el caso bajo estudio la parte actora, acompañó documento autenticado sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, considerando que el mismo no cumple los extremos exigidos por las normas antes indicadas de instrumento que justifique la existencia donde se origine la comunidad, o instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad hereditaria al no estar debidamente registrado, en apego al criterio jurisprudencial que establece que ni el título supletorio, ni el documento autenticado, son suficientes para que la parte pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, para ello es necesario que los documentos antes citados estuviesen debidamente registrados, por lo que dicho instrumento por si solo carece de suficiencia para acreditar la existencia de la comunidad hereditaria y la propiedad del bien inmueble cuya partición se requiere. Así se estima.
Establecido lo anterior, resulta forzoso para esta juzgadora declarar que el documento presentado conjuntamente al libelo de la demanda, mediante el cual se pretende demostrar la titularidad de la propiedad del bien a partir, no es suficiente, ya que carece de las formalidades que exige la Ley para servir de título de propiedad de un bien inmueble, razón por la cual no es posible realizar la partición de dicho bien, hasta tanto se cumpla con las exigencias de la Ley. Así se determina.-
Por último, y a mayor abundamiento respecto de los planteamientos efectuados en el presente fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de octubre de 2009, caso A.R.P.P., expresó lo siguiente:
“…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de la Sala)
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA H.A.; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.
Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.
Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre el resto de las acusadas en el escrito de formalización en atención al contenido y alcance de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CASACIÓN SIN REENVÍO
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la partición de comunidad incoada en vista de que la misma no fue fundamentada en prueba fehaciente, que demuestre la condición de propietarios de los demandantes y la existencia de la comunidad, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 28 de abril de 2011; en consecuencia CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida y declara INADMISIBLE la demanda de partición de comunidad intentada.” (Negrillas de este Tribunal)

En derivación, es deber de quien suscribe el presente fallo, acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado, declarar CON LUGAR la oposición efectuada a la partición efectuada por el abogado en ejercicio JESUS CUPELLO en su condición de defensor ad litem de los herederos desconocidos de los causantes EVELIA DEL CARMEN VELAZQUES de GUTIERREZ, ALFONSO GUTIERREZ, ADELIS GUTIERREZ y ASTOLFO GUTIERREZ y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de Partición de comunidad hereditaria incoada, en virtud de no haber sido fundamentada en prueba fehaciente, capaz de demostrar el origen de la comunidad, específicamente la propiedad del bien objeto de la partición, motivo por el cual, considerando que al no prosperar uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la demanda resulta inoficioso para este Tribunal entrar a valorar el resto del acervo probatorio, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por los ciudadanos ALFONSO GUTIÉRREZ, ADELSO GUTIERREZ y ANIBAL GUTIERREZ en contra de los ciudadanos ARGIDO GUTIERREZ, ARGIDA GUTIERREZ, ADILA GUTIEREZ, ADA GUTIERREZ, ALNEDO GUTIERREZ, ADELA GUTIERREZ, ARVIDO GUTIERREZ, ALIRIA GUTIERREZ, ADELIS GUTIERREZ y ASTOLFO GUTIERREZ, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la partición efectuada por el abogado en ejercicio JESUS CUPELLO en su condición de defensor ad litem de los herederos desconocidos de los causantes EVELIA DEL CARMEN VELAZQUES de GUTIERREZ, ALFONSO GUTIERREZ, ADELIS GUTIERREZ y ASTOLFO GUTIERREZ, en consecuencia;
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA fue incoada por los ciudadanos ALFONSO GUTIÉRREZ, ADELSO GUTIERREZ y ANIBAL GUTIERREZ en contra de los ciudadanos ARGIDO GUTIERREZ, ARGIDA GUTIERREZ, ADILA GUTIEREZ, ADA GUTIERREZ, ALNEDO GUTIERREZ, ADELA GUTIERREZ, ARVIDO GUTIERREZ, ALIRIA GUTIERREZ, ADELIS GUTIERREZ y ASTOLFO GUTIERREZ, plenamente identificados en actas, en virtud de no encontrarse sustentada la propiedad del inmueble cuya partición se requiere en prueba fehaciente, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA;

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abog. HUMBERTO PEREIRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 138-2022.
EL SECRETARIO

Abog. HUMBERTO PEREIRA