Exp.49.870
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisado como ha sido el escrito cautelar de fecha 30 de noviembre de 2022 y la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2022 por medio de la cual se amplía el mismo, ambas actuaciones presentadas por la ciudadana BLANCA MEDINA BRITO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.293.836, debidamente asistida por la abogada ejercicio RUTH CALDERON MEDIDA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 40.906, y constatado como lo fue que la presente incidencia se encuentra en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de las cautelas solicitadas, este Juzgado pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Peticiona la parte solicitante se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 16-12, manzana 16, tipo F, ubicada en la urbanización Oasis Country I Villas, situado en la Avenida Fuerzas Armadas en dirección norte-sur, en el sector conocido como “Santa Rosa de Tierra”, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: mide diecisiete metros (17 Mts) aproximadamente y linda con la avenida central; SUR: mide diecisiete metros (17 Mts) aproximadamente y linda con la parcela N° 16-11; ESTE: mide doce metros (12 Mts) aproximadamente y linda con la parcela N° 16-01; OESTE: mide doce metros (12 Mts) aproximadamente y linda con calle N° 9; y el cual pertenece al ciudadano OSCAR MOLERO NAVA, plenamente identificado en actas, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 1 de agosto del 2012, bajo el N° 2011.383, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.2500 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.
Así mismo, solicitó MEDIDA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS a los fines de que este Juzgado ordene al registrador respectivo estampar una nota que indique la existencia del presente juicio sobre el documento antes referido.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la procedibilidad de las cautelas solicitadas, quien juzga estima pertinente señalar que, según se desprende de las actas procesales que comportan el juicio principal, la pretensión seguida en el mismo se encuentra determinada por una ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y en ese sentido, considera esta Juzgadora oportuno traer a colación la sentencia N° 1682 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.” (Cursivas y negrillas de este Juzgado)
Así pues, la jurisprudencia ut supra citada confirió a los operadores de justicia la posibilidad de decretar medidas preventivas en aquellos procesos donde, como en el caso de autos, se hubiere propuesto una acción mero-declarativa de concubinato, todo a fin de preservar los bienes comunes que se hayan adquirido dentro del lapso en que se alega existió la unión, tal como sucede en los juicios de divorcio en los que cuales el artículo 191 del Código Civil expresamente faculta al juez para dictar las medidas cautelares que estime conveniente a los fines de salvaguardar los bienes que se presumen son parte de la comunidad de gananciales.
Por otro lado, con respecto a los presupuestos de procedencia de las medidas en casos de acciones mero declarativas de concubinato, el peticionante de la misma deberá traer al proceso elementos de prueba de los cuales derive -si quiera presuntivamente- la cualidad común de los bienes que se pretenden preservar con la medida cautelar solicitada, así como también del riesgo de que los mismos puedan ser dilapidados, o lo que es lo mismo los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De ese modo, y establecido así lo anterior, es deber de esta Sentenciadora realizar una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma a los fines de determinar la procedibilidad de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en el presente proceso, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:
Respecto a la cualidad común del bien sobre el cual se solicita la medida, evidencia quien suscribe que, según se desprende de las actas que comportan el juicio principal, la parte actora acompañó a su escrito libelar copia certificada de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de octubre de 2022, el cual, adminiculado con la copia certificada del documento de adquisición del inmueble por parte del ciudadano OSCAR MOLERO (cuyos datos fueron especificados precedentemente), constituyen elementos probatorios suficientes que permiten derivar en esta Juzgadora presunción grave de que dicho bien pudiera formar parte de una comunidad de bienes presuntamente existente entre las partes intervinientes del presente proceso, ya que varios testigos en sus declaraciones afirmaron que los mismos convivían desde el año 2011, de lo cual se puede intuir que entre estos existía una unión estable de hecho, y la adquisición del inmueble, según el documento protocolizado antes referido, fue en fecha 1 de agosto del 2012, por lo cual resulta evidente de un simple cómputo que el mismo fue adquirido durante la supuesta unión estable de hecho alegada por la actora y que se presume de la declaración de los testigos. Y así se establece.-
Por otro lado, con relación al riesgo de que el bien objeto de la medida solicitada pueda ser dilapidado, constata esta Sentenciadora que la parte actora acompañó con su diligencia de ampliación cautelar legajo de copias certificadas contentivas de las actuaciones del expediente 46.263 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia seguido por el ciudadano Jickson Pirela, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-10.447.295, en contra del ciudadano OSCAR MOLERO NAVA, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
Así las cosas, evidencia quien aquí suscribe que entre las actuaciones traídas en copia certificadas de dicho proceso se encuentran las siguientes: Transacción Judicial presentada en fecha 04 de mayo de 2017 en dicho expediente, mediante la cual el ciudadano OSCAR MOLERO dio en pago y cancelación de sus deudas al ciudadano Jickson Pirela el inmueble objeto de la solicitud cautelar in comento; sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia antes mencionado de fecha 25 de mayo de 2022 a través de la cual homologa la transacción presentada en esa causa; y sentencia de fecha 08 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial donde se declaró con lugar el recurso de apelación formulado por la ciudadana BLANCA MEDIDA BRITO y en consecuencia declaró nula la sentencia de fecha 25-05-2022 antes precisada.
En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional pondera las anteriores instrumentales como elementos probatorios suficientes de los cuales se puede desprender presunción grave del riesgo de que el bien inmueble objeto de la solicitud cautelar sub examine pueda ser dilapidado, en virtud de que, según se desprende de las mismas, ya en una oportunidad el ciudadano OSCAR MOLERO intentó darlo en dación de pago para cumplir con una deuda que mantenía y que le acarreó una demanda civil, todo lo cual podría causar un perjuicio para la comunidad concubinaria sobre la cual existe una presunción o humo del buen derecho por las razones precedentemente expuestas. Y así se considera.-
En consecuencia, habiéndose encontrado satisfechos los extremos legales para su procedencia, resulta forzoso para esta operadora de justicia decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 16-12, manzana 16, tipo F, ubicada en la urbanización Oasis Country I Villas, situada en la Avenida Fuerzas Armadas en dirección norte-sur, en el sector conocido como “Santa Rosa de Tierra”, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: mide diecisiete metros (17 Mts) aproximadamente y linda con la avenida central; SUR: mide diecisiete metros (17 Mts) aproximadamente y linda con la parcela N° 16-11; ESTE: mide doce metros (12 Mts) aproximadamente y linda con la parcela N° 16-01; OESTE: mide doce metros (12 Mts) aproximadamente y linda con calle N° 9; y el cual pertenece al ciudadano OSCAR MOLERO NAVA, plenamente identificado en actas, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 1 de agosto del 2012, bajo el N° 2011.383, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.2500 y correspondiente al libro del folio real del año 2011; en consecuencia, se acuerda oficiar al Registro correspondiente a los efectos de que se sirva de estampar la nota marginal respectiva. Y así se decide.-
Por otro lado, y con relación a la MEDIDA DE LA ANOTACIÓN DE LA LITIS, precisa esta jurisdiciente oportuno traer a colación la sentencia N° RC.000805, de fecha 5 de diciembre de 2014, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en la cual quedó sentado lo que continuación se reproduce:
“…De donde se colige que, tanto la demandante como el juez de alzada calificaron la anotación preventiva de la demanda de simulación, peticionada de forma subsidiaria a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, como una “medida cautelar innominada”, siendo ello incorrecto.
En efecto, las medidas cautelares innominadas son “aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación (omissis) las medidas cautelares innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, características éstas que no tiene la anotación preventiva de la demanda de simulación (…omissis)
Con tales anotaciones (…omissis) Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.
En este sentido, la anotación preventiva de la demanda impide la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Juzgado)
Del criterio anteriormente explanado se colige que la anotación de la litis se distingue del grupo de las denominadas medidas innominadas, por cuanto estas últimas tienen por objeto autorizar o prohibir la realización de ciertos actos que son necesarios para impedir que una de las partes pueda causar daños de difícil reparación al derecho de la otra, y en caso de que ya se estuvieren cometiendo, hacer que estos cesen; en cuanto, la anotación de la litis nada prohíbe u autoriza, sino que constituye una simple participación para evitar que tanto el derecho de la parte como el de terceros puedan verse perjudicados, es decir, a modo preventivo.
De manera que, para ordenar la anotación de la litis no es necesario probar los mismos requisitos de las medidas cautelares innominadas las cuales son la presunción del buen derecho, el peligro en la demora, y el riesgo de que se cometan daños de difícil reparación también conceptualizado como el periculum in damni, sino que se considere que tal anotación sea idónea y procedente para la causa que se ventila, ya que la hipótesis para la procedencia de la anotación de la litis constituye la existencia de un juicio en el cual la sentencia que en él recaiga, de ser favorable para el actor, pueda cambiar la titularidad de ese bien u otra circunstancia que afecte el inmueble, siendo por tanto necesario que el objeto de la demanda persiga el cambio de titularidad del bien inmueble o le afecte registralmente, lo que no ocurre en el caso de autos, donde lo que se persigue es únicamente que el juez reconozca la existencia de una unión concubinaria, motivo por el cual, resulta forzoso para esta Juzgadora NEGAR la misma por impertinente al caso de marras. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la pieza de medidas surgida en el juicio que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fue incoado por la ciudadana BLANCA MEDINA BRITO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.293.836, en contra del ciudadano OSCAR MOLERO NAVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-10.451747; DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 16-12, manzana 16, tipo F, ubicada en la urbanización Oasis Country I Villas, situada en la Avenida Fuerzas Armadas en dirección norte-sur, en el sector conocido como “Santa Rosa de Tierra”, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: mide diecisiete metros (17 Mts) aproximadamente y linda con la avenida central; SUR: mide diecisiete metros (17 Mts) aproximadamente y linda con la parcela N° 16-11; ESTE: mide doce metros (12 Mts) aproximadamente y linda con la parcela N° 16-01; OESTE: mide doce metros (12 Mts) aproximadamente y linda con calle N° 9; y el cual pertenece al ciudadano OSCAR MOLERO NAVA, plenamente identificado en actas, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 1 de agosto del 2012, bajo el N° 2011.383, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.2500 y correspondiente al libro del folio real del año 2011; en consecuencia, se acuerda oficiar al Registro antes señalado a los efectos de que se sirva de estampar la nota marginal respectiva.
SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS solicitada por la parte actora en virtud de las razones aducidas en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 153-2022, y se libró oficio bajo el N° 062-2022, en el expediente signado con el N° 49.870 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
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