REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

EXPEDIENTE: 48.757
PARTE DEMANDANTE: ROSA GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.712.027.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA ROMERO DE DELGADO, ANTONIA GONZALEZ SAMBRANO y SORAIMA GARCÍA GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 37.874, 18.134 y 34.759 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAVID CHINALEONG MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.297.461.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO RINCÓN TORREALBA, MARYORI RUIZ ARAQUE, JASMIN RAYDAN ROMERO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, DIANA HERNANDEZ FUENMAYOR y NAIRETH GALBAN CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 29.021, 112.540, 29.507, 148.788, 49.486 y 245.573, respectivamente.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA por demanda principal y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO vía reconvención
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN: 16 de Marzo de 2015

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso en virtud de una demanda incoada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana ROSA GARCÍA GARCÍA, en contra del ciudadano DAVID CHINALEONG MORALES, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2015 y en consecuencia se ordenó la citación del prenombrado ciudadano.
En fecha 27 de marzo de 2015, previo impulso de parte, este Juzgado dictó auto ordenando librar boleta de citación al demandado de autos.
Seguidamente, en fecha 30 de abril de 2015, el Alguacil de este Juzgado expuso el resultado infructuoso de las gestiones realizadas a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En virtud de lo anterior, en fecha 30 de abril de 2015, la representación judicial de la parte accionante presentó diligencia mediante la cual solicitó citar por medio de carteles al demandado, lo cual fue proveído de conformidad por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 06 de mayo de ese mismo año, en el cual se ordenó librar cartel de citación a los efectos de su publicación en la forma que dicta el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de diarios donde fue publicado el cartel librado por este Tribunal, los cuales fueron debidamente agregados a las actas mediante auto de fecha 15 de mayo de ese año.
No obstante, de una revisión de los ejemplares de diarios consignados, este Juzgado evidenció que las respectivas publicaciones del cartel librado no se hicieron con intervalo de tres días entre una y otra, y en base a ello, mediante auto de fecha 01 de julio de 2015, instó a la accionante a realizar nueva publicación del mismo.
Así las cosas, mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandante solicitó se libre nuevamente el cartel de citación dirigido al demandado, lo cual este Juzgado proveyó de conformidad mediante auto de fecha 15 de ese mismo mes y año.
A través de diligencia de fecha 31 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de diarios donde fue publicado el cartel de citación librado por este Juzgado en fecha 15 de julio de 2015, siendo los mismos agregados a las actas mediante auto de fecha 07 de agosto de 2015.
En fecha 11 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal trasladarse al domicilio de la parte demandada a los efectos de fijar en la puerta de su domicilio el cartel de citación respectivo.
De esa manera, mediante nota de secretaría de fecha 30 de septiembre de 2015, se dejó constancia en actas de encontrarse cumplidas las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte accionante solicitó nombrar defensor ad-litem al ciudadano DAVID CHINALEONG, parte demandada en el presente proceso.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó auto designando al abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 124.185, como defensor ad-litem de la parte demandada, y en ese sentido ordenó su notificación.
En fecha 04 de diciembre de 2015 el Alguacil de este Juzgado expuso haber notificado al abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA respecto al cargo de defensor ad-litem recaído en su persona, y posteriormente, través de diligencia de fecha 09 de ese mismo mes y año, el mismo aceptó el aludido cargo y prestó juramento de ley.
Seguidamente, en fecha 07 de enero de 2016, habiendo constatado que el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA aceptó el cargo de defensor ad-litem fuera del lapso de dos (2) días que le fueron otorgados a tales efectos, este Juzgado dejó sin efecto su designación y procedió a designar al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 43.468, como defensor ad-litem de la parte demandada y en consecuencia ordenó su notificación.
Así las cosas, en fecha 29 de enero de 2016, el Alguacil de este Juzgado expuso haber practicado la notificación del abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS respecto al cargo recaído en su persona.
En fecha 01 de febrero de 2016, el prenombrado abogado aceptó el cargo de defensor ad-litem y prestó juramento de ley.
Previo impulso de parte, este órgano jurisdiccional ordenó librar boleta de citación al defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 29 de febrero de 2016, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en actas de haber citado al defensor ad-litem de la parte demandada.
No obstante, en fecha 01 de abril de 2016 el ciudadano DAVID CHINALEONG se hizo parte en el proceso incoado en su contra a través de una diligencia en la cual, encontrándose debidamente asistido de su abogado, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio ERNESTO RINCÓN TORREALBA, MARYORI RUIZ ARAQUE, JASMIN RAYDAN ROMERO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON y DIANA HERNANDEZ FUENMAYOR, ut supra identificados.
Seguidamente, en fecha 04 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito oponiendo como cuestión previa la contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto de ello, en fecha 14 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción.
Así las cosas, encontrándose abierta la articulación probatoria de la incidencia de cuestión previa, en fechas 25 de abril y 09 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada y actora presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes con ocasión a la incidencia de la cuestión previa, y como consecuencia de ello, ordenó oficiar al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, con relación a la prueba de informe promovida por la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2016, este Juzgado recibió oficio N° 268-16, proveniente del Tribunal antes descrito con las resultas de la información requerida.
Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2016, este Tribunal dictó resolución mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En ese sentido, mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada respecto a la decisión antes referida y solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual este Tribunal proveyó mediante auto de fecha 4 de octubre de 2022 en el cual ordenó librar la boleta de notificación respectiva.
Seguidamente, en fecha 06 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó fijar en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo cual este Juzgado proveyó mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016 ordenando librar nueva boleta.
Mediante exposición del Alguacil de fecha 31 de octubre de 2016, se tiene constancia en actas de haber fijado en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación, en el cual, además de contestar el fondo de la demanda, reconvino por COBRO DE BOLÍVARES.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2016 este Juzgado admitió la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 06 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora reconvenida se dio por notificada de la reconvención planteada en su contra, y ese sentido, en fecha 19 de diciembre de 2016, presentó su escrito de contestación respecto a la misma.
En fecha 27 de enero de 2017 este Juzgado ordenó agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Seguidamente, en fecha 02 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ERNESTO RINCÓN TORREALBA, reservándose su ejercicio, sustituyó el poder que lo acredita en la abogada en ejercicio NAIRETH GALBAN CAMPOS, plenamente identificada en la primera parte del presente fallo.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2016, este órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento respecto a los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha 13 de marzo de 2017, el Alguacil de este Juzgado expuso haber hecho entrega de los oficios dirigidos al Tribunal Cuarto Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la oficina de PDVSA Petróleo S.A., departamento Integrados de Yacimientos y al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, todos relacionados a las pruebas de informes promovidas.
De igual forma, en fecha 14 de marzo de 2017, el Alguacil expuso haber hecho entrega de los oficios dirigidos al Departamento de Recursos Humanos, Servicios al Personal de PDVSA Petróleo S.A, Maracaibo, Estado Zulia y a la oficina de Recursos Humanos de Occidente, Servicios al Personal de la misma empresa con relación igualmente a pruebas de informes promovidas.
Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2017, el Alguacil expuso haber remitido mediante empresa de envío los oficios librados al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con motivo de las pruebas de informes promovidas.
Así las cosas, en fecha 16 de marzo de 2017, este Juzgado recibió mediante oficio emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, las resultas de la información solicitada a dicho órgano jurisdiccional.
Así mismo, en fecha 30 de marzo de 2017, se recibió respuesta a la información solicitada al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A.
En fecha 30 de marzo de 2017, se recibió respuesta a la información solicitada a PDVSA Petróleo S.A., departamento Integrados de Yacimientos.
Igualmente, en fecha 18 de abril de 2017, se recibió respuesta a la información requerida a la oficina de Recursos Humanos de Occidente, Servicios al Personal de la empresa PDVSA Petróleo S.A.
En la misma fecha se recibió mediante oficio emitido por el Tribunal Cuarto de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las resultas de la información requerida a dicho órgano judicial.
Seguidamente, en fecha 10 de mayo de 2017, este Juzgado recibió las resultas de la información requerida al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2018, este Juzgado dictó auto fijando la causa para informes aun sin constar en actas las resultas de la prueba de informe dirigida al Departamento de Recursos Humanos, Servicios al Personal de PDVSA Petróleo S.A., Maracaibo, Estado Zulia, lo anterior por haber fenecido el lapso probatorio.
En fecha 18 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto anterior y solicitó notificar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por este Juzgado mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2018.
De esa forma, en fecha 26 de septiembre de 2018, el Alguacil de este Juzgado expuso haber fijado en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada a la parte demandada.
No obstante, en fecha 26 de octubre de 2018, este Juzgado revocó el auto de fecha 25-09-2018, en virtud de haber verificado que la parte demandada sí habría indicado su domicilio procesal.
Así las cosas, mediante exposición realizada por el Alguacil en fecha 16 de noviembre de 2018, consta en actas haberse practicado la notificación personal de la parte demandada con relación al auto que fija la causa para la presentación de informes.
Finalmente, en fecha 17 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito de informe.
Ahora bien, cumplidas como se encuentran todas las etapas procesales en el presente procedimiento, esta operadora de justicia, hallándose en la oportunidad de emitir sentencia de mérito, pasa a resolver lo conducente efectuando previamente un análisis sobre los argumentos esbozados por ambas partes intervinientes:

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que en fecha 20 de octubre de 2008 su poderdante adquirió en propiedad un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta alta del edificio denominado “Residencias El Encanto”, situado en la calle 82C, frente a la urbanización Las Lomas, sector La Macandona en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos identificó en lo sucesivo.
Así las cosas, arguye que dicho inmueble fue objeto posteriormente de un contrato de opción a compraventa celebrado entre su poderdante y el ciudadano DAVID CHINALEONG MORALES, parte demandada en la presente causa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2013, bajo el N°36, Tomo 50.
Respecto al aludido contrato especifica que en la cláusula segunda del mismo se estableció como precio de venta la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,00), así como que la forma de pago se haría en dos partes: A) la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de arras o inicial, la cual la vendedora declaró haber recibido conforme con la firma del contrato de opción; y B) la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,00) que debían ser pagados en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de venta mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
En ese sentido, señala que estando dentro del lapso convenido por las partes para el perfeccionamiento de la venta, en fecha 12 de septiembre de 2013, su representada y el ciudadano DAVID CHINALEONG MORALES llevaron a efecto la protocolización del contrato definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando el mismo registrado bajo el N° 2013.2013, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.2206, correspondiente al libro del folio real del año 2013, acto en el cual refiere que la actora recibió la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) por parte de la representante del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., quien fuera prestamista del comprador.
No obstante, indica que una vez todas las partes firmaron, y su representada exigió al demandado el pago de los DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.210.000,00) restantes para allegar al total del precio de venta, el ciudadano DAVID CHINALEONG manifestó que la empresa PDVSA Petróleo S.A, a quien el demandado le habría solicitado un segundo préstamo, no le había entregado el cheque, pero que en menos de diez días hábiles se lo entregaban, situación ésta que generó molestia en la demandante ya que considera que ello debió decirlo desde el primer momento y no después de la firma del documento.
Relata que pasadas dos semanas su representada llamó al demandado exigiendo nuevamente el pago, pero éste le manifestó que no habría podido ir a preguntar si ya le tenían el cheque, y dos días después no continuó atendiendo sus llamadas.
Por todo lo anterior, arguye que la actora, debidamente asesorada por un abogado, acudió al Registro antes mencionado para solicitar copia certificada del contrato definitivo de venta suscrito por las partes, así como también de los recaudos acompañados con el mismo, encontrándose con la sorpresa que en el cuaderno de anexos se encontraba agregada copia de cheque signado con el N° 90000024 librado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00) desde la cuenta 0116-0139.10.00100566520 perteneciente al ciudadano DAVID CHINALEONG con orden de pago a la ciudadana ROSA GARCÍA GARCÍA, el cual niega le haya sido mostrado a su representada y mucho menos entregado en la oportunidad de la protocolización del documento.
Indica que en virtud de la situación anteriormente narrada, la actora y la abogada que la asistía en ese momento, se dirigieron a hablar con el Registrador, quien les hizo saber que, por cuanto posterior a la firma del contrato se realizó una revisión de las documentales percatándose de que no existía en las actas ningún documento del cual se pudiera verificar el pago del precio total del inmueble, y a los fines de evitar un eventual problema si se llegase a practicar una inspección, procedió a llamar al comprador a los efectos de que llevara a esa oficina de registro copia del cheque entregado para cubrir el requisito de ley.
Sin embargo, alega que en medio de tal irregularidad el demandado cometió el error de librar el cheque por la cantidad QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,00), es decir, el monto del precio total de venta fijado, y no por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.210.000,00) que eran la que correspondía cancelar en el acto de la protocolización del documento definitivo de venta.
Aunado a lo anterior, señalan las apoderadas judiciales de la parte actora que su mandante, como trabajadora que también es de la empresa PDVSA Petróleo S.A, se dirigió al departamento de Recursos Humanos de dicha compañía, donde, previa verificación en el sistema, le informaron que el ciudadano DAVID CHINALEONG no había solicitado crédito alguno para la adquisición de vivienda, todo lo cual, a juicio de la representación judicial, resulta incomprensible, por cuanto no se explican cómo siendo ello así en la cláusula vigésima tercera del contrato definitivo de venta, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) autorizó la constitución de una hipoteca en segundo grado a favor de PDVSA Petróleo S.A, sin tener dicha compañía conocimiento alguno de tal situación.
En ese orden de ideas, alega que la solicitud del crédito para la adquisición de vivienda constituye un requisito necesario e indispensable para poder pagar la totalidad del precio del inmueble dado en venta, y dado que sin ello PDVSA no podía haberle entregado al demandado los DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.210.000,00) que le correspondía cancelar para llegar al total del precio de venta, resulta evidente (a juicio de la representación judicial de la actora) que el ciudadano DAVID CHINALEONG en ningún momento tuvo intención de honrar la obligación que contrajo en el contrato de opción de compraventa, ya que, una vez acordaron la venta, las partes establecieron las condiciones de las mismas, y una de ellas fue que la venta se haría por crédito hipotecario conforme a la Ley de Política Habitacional y por préstamo de PDVSA Petróleo S.A.
Refiere que el proceder del demandado evidencia su mala fe, pues, a su dicho, actuó con dolo valiéndose de la confianza que mantuvo con su representada quien lo consideraba como parte de su familia.
Señala que, como quiera que el demandado se encuentra ocupando el bien inmueble objeto del contrato cuya resolución peticiona, en fecha 18 de junio de 2014, la ciudadana ROSA GARCÍA acudió a la Oficina Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat a los fines de ejercer el procedimiento previo a la demanda, y una vez citado el ciudadano DAVID CHINALEONG, en fecha 28 de agosto de ese mismo año se llevó a acabo audiencia conciliatoria en la cual no se llegó a ningún acuerdo, razón por la cual dicha oficina habilitó la vía judicial para la resolución del conflicto.
En derivación, por todo lo narrado con anterioridad, las apoderadas judiciales de la parte actora peticionaron la resolución del contrato de compraventa debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de septiembre de 2013, bajo el N° 2013.2013, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.2206, correspondiente al libro de folio real del año de 2013, por cuanto arguyen el demandado no cumplió con su obligación de pagar la totalidad del precio allí convenido, y en ese sentido demandan por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (560.000,00) sobre la cual solicitan la indexación, así como también las costas y honorarios profesionales.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso como punto previo la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto alega que la parte actora en el petitum de su libelo demandó la resolución del contrato de compraventa y a su vez la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,00), pretensiones éstas que a su juicio no pueden acumularse por ser excluyentes entre sí, y en virtud de ello, arguye que la demanda incoada en contra de su representado deviene en inadmisible y así solicita sea declarado.
Respecto al fondo de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada afirmó como cierto que, en fecha 12 de junio de 2013, su representado celebró con la accionante un contrato de opción de compraventa, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 36, Tomo 50.
Igualmente señaló como cierto que el precio convenido por las partes en el referido contrato se estableció en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (560.000,00), así como también que los términos y condiciones en que se fijó el pago fue en dos partes; la primera por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), por concepto de inicial que sería imputado al precio de venta definitivo; y el restante, es decir, la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.510.000,00), que serían pagados en la oportunidad de la protocolización del documento de compra-venta definitivo y mediante el otorgamiento del crédito hipotecario para la adquisición de vivienda.
Señala que en el discurrir del lapso de noventa (90) días que debían transcurrir entre el contrato de opción de compraventa y el documento definitivo de venta, su representado se encontraba gestionando, tramitando y realizando todo lo concerniente a la obtención de los préstamos, uno por la Ley de Política Habitacional a través del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., y el otro a través de la empresa patronal de ambas partes PDVSA Petróleo S.A.., obteniendo el primero por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), que le fue entregado a la actora, según arguye, mediante cheque de gerencia en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de venta.
Sin embargo, narra que para la oportunidad de la protocolización (12-09-2013) su representado no había obtenido respuesta alguna del préstamo que había solicitado a la empresa PDVSA Petróleo S.A. por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00) y que dicha situación era conocida por la accionante, ya que, según expone, fue informada días antes de la firma del documento de compraventa, y en ese sentido manifiesta que es totalmente falso lo alegado por la parte actora sobre que el ciudadano DAVID CHINALEONG no haya gestionado lo concerniente al aludido préstamo. Prueba de ello infiere son las comunicaciones entre la empresa PDVSA Petróleo S.A. y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), así como la comunicación dirigida por PDVSA Petróleo S.A. a Seguros la Constitución C.A., que trae al proceso como medio probatorio.
Agrega que días antes de la firma del documento definitivo de venta, su representado le informó a la demandante que aún no le habían entregado la aprobación del préstamo solicitado a PDVSA Petróleo S.A, y ésta le manifestó que hicieran de todas maneras la protocolización del documento de compraventa, ya que necesitaba de manera urgente al menos los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) aprobados por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., pero exigió que en garantía el demandado le librara un cheque por la totalidad del monto de la venta, es decir, la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000.00), mientras esperaban que la empresa PDVSA Petróleo S.A, otorgara el crédito; todo lo cual arguye fue aceptado por su representado quien cumplió con la entrega del cheque por la referida cantidad en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de venta.
En ese sentido, manifiesta que la razón por la cual se hizo entrega de un cheque personal por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000.00), y no por el el remanente de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.210.000.00) que correspondía cancelar, fue porque la demandante así lo había exigido, ya que dicha cantidad debía cubrir el remanente del precio de venta y prever la posibilidad de cobrar intereses de mora y el incremento de la inflación.
Refiere que, precisamente por haber accedido a la firma del documento definitivo de venta, la empresa PDVSA Petróleo S.A. le habría negado el préstamo que gestionó, en virtud de que era en dicho documento donde debía estar constituida la garantía hipotecaria, todo lo cual le comunicó a la accionante, por lo que ambas partes convinieron un plazo para que su representado obtuviera por otros medios la suma del precio de venta, y una vez la tuvo se comunicó con la actora a los fines de entregar la cantidad adeudada, pero que no obstante a ello, la ciudadana ROSA GARCÍA GARCÍA se habría rehusado a recibir el dinero pretendiendo una suma mayor.
Arguye que en virtud de esa situación, el ciudadano DAVID CHINALEONG se vio obligado a intentar múltiples gestiones amistosas a través del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas, para que la accionante le recibiera el cheque de gerencia a través de una oferta real de pago, proceso este que según manifiesta resultó infructuoso en virtud de que el mencionado Tribunal se trasladó en varias oportunidades al lugar de trabajo de la ciudadana ROSA GARCÍA GARCÍA, pero los trabajadores de PDVSA Petróleo S.A. le negaron el acceso.
En relación al alegato de que su representado nunca gestionó el préstamo para adquisición de vivienda con la empresa PDVSA Petróleo S.A, manifiesta que desconoce las maniobras e influencias que pudo haber empleado la actora para lograr que en la inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio de Lagunilla, el Departamento de Recursos Humanos diera una información a su decir errada, y que la prueba del trámite realizado por su mandatario, a su dicho, son las comunicaciones que se acompañan a su escrito de contestación.
Aunado a lo anterior, alega que la inspección judicial que realizó el Tribunal Primero de Municipio antes mencionado no cumple con los requisitos esenciales para su validez, que a su juicio son que la solicitud especifique el por qué se requiere la inspección y qué se pretende probar con la misma.
A lo anterior agrega que tanto la sede a la que se trasladó el Tribunal de Municipio antes referido, como la persona que atendió a dicho órgano judicial son incompetentes para suministrar la información que se requería; por lo cual impugnó formalmente la inspección traída al proceso como medio probatorio por parte de la accionante.
Alega que el hecho de que en el documento definitivo de venta el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, mediante carta de fecha 20 de junio de 2013 N° NCJ201300699, haya autorizado a PDVSA Petróleo S.A, a la constitución de una hipoteca en segundo grado, resulta prueba suficiente de los trámites realizados por su representado para la obtención del crédito; carta esta que argumenta fue plenamente aceptada y reconocida por la propia actora en su escrito libelar.
Manifiesta que si bien su representado ha estado disfrutando del inmueble que fue objeto del documento de compraventa que se pretende resolver, tal como lo arguyen las apoderadas judiciales de la accionante, no es menos cierto que ella también ha estado disfrutando de los TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) que recibió como parte del precio de venta, y que la razón por la cual no se han cancelado los otros DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00) que correspondía a su representado cancelar para allegar al total del precio de venta convenido, se debe a que la misma actora se ha negado a recibirlos.
En ese sentido, arguye que a la accionante únicamente le corresponde reclamar el monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00) y sus intereses a la tasa legal.
Respecto al procedimiento administrativo previo intentado por la actora ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, manifiesta que la representación judicial de la parte demandante omitió mencionar que la razón por la cual la partes no pudieron llegar a un acuerdo es porque la accionante no habría querido recibir la oferta que el demandado le hizo a través de su apoderado judicial; y que en el ordinal segundo de la resolución dictada por dicho ente, éste habría considerado que la ocupación que ostenta su representado es legítima.
Así mismo, manifiesta que la demandante igualmente habría omitido informar a este Juzgado sobre la demanda por cumplimiento de contrato que instauró por ante el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, la cual fue desistida tanto en la acción como en el procedimiento por cuanto asegura la actora se percató que a través de la misma únicamente iba a lograr conseguir la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (210.000.00), que son los que realmente se adeudan, y no la exorbitante suma a la que ella aspira.
Por todo lo anterior, dicha representación judicial reconvino por COBRO DE BOLÍVARES a los efectos de dar CUMPLIMIENTO AL CONTRATO definitivo de compraventa debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de septiembre de 2013, bajo el N° 20132013, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.2206, correspondiente al libro del Folio Real del año 2013, y en ese sentido la demandante reciba la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00) que adeuda su representado como remanente del precio de venta convenido en dicho contrato.
Por último, estima la reconvención planteada en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00) y solicita se decline la competencia de la demanda a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta circunscripción judicial.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Con relación a la reconvención planteada, la representación judicial de la parte accionante reconvenida presentó su contestación en los siguientes términos:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo que días antes de la fecha pautada para perfeccionar la venta, el demandado reconviniente haya informado a su representada que la empresa PDVSA Petróleo S.A aún no le había aprobado el préstamo que solicitó, y que ésta aun así le haya propuesto que hicieran de todas maneras la operación de compraventa en la fecha en que se pautó, pero exigiéndole un cheque por la totalidad del precio de venta como garantía mientras esperaban que fuera aprobado el préstamo solicitado, así como también negó que dicho cheque le haya sido entregado a su representada.
Respecto a la oferta real de pago que la representación judicial del demandado arguye fue interpuesta por su mandatario, indica que la misma fue declarada inadmisible mediante decisión proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de enero de 2014.
Así mismo infiere que cómo puede ser cierto que el demandado reconviniente entregó a la actora el cheque personal que alude, cuando en la oferta real de pago interpuesta en fecha 10 de enero de 2014 dicha parte señaló que, a pesar de haber solicitado un préstamo a la empresa PDVSA Petróleo S.A, éste nunca le fue otorgado, por lo cual procedió a elaborar un cheque por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,00) para cancelar el resto de la operación de compraventa y que el mismo habría sido consignado en el Protocolo del Asiento Registral del referido inmueble ante el Registro Inmobiliario, y entregado a la vendedora.
Alega que el cheque al que refiere la parte demandada apareció agregado al cuaderno de comprobantes con posterioridad a la protocolización, y para justificar lo anterior argumentó que no es posible que la funcionaria del registro no se diera cuenta de la irregularidad existente entre el precio de venta y los montos que se estaban cancelando.
Refiere que son muchas las contradicciones que existen entre el documento de venta y los alegatos de la parte demandada, pues por un lado el ciudadano DAVID CHINALEONG declaró en el aludido documento que el precio lo habría cancelado de la siguiente manera: A) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) por concepto de inicial; B) La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (210.000,00) que obtuvo mediante préstamo otorgado por PDVSA Petróleo S.A; y C) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que corresponde al préstamo hipotecario descrito en dicho documento; mientras que en sus alegatos manifiesta que la ciudadana ROSA GARCÍA GARCÍA le habría exigido la entrega de un cheque por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,000).
Especifica que para el momento en que ocurrieron los hechos, y vista la negativa por parte del demandado reconviniente de cancelar la totalidad del precio de venta, su representada el día 5 de noviembre de 2013 tuvo que acudir a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer del caso a la Fiscalía Sexta.
Manifiesta que si fuera cierto que el demandado le entregó a su representada un cheque privado por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,00), ella no estaría demandando por cuanto se hubiera sentido totalmente satisfecha al cobrar dicho cheque, más los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) y los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) que ya había recibido.
Igualmente rechazó, negó y contradijo el alegato efectuado por la parte demandada respecto a que la negativa por parte de la empresa PDVSA Petróleo S.A de otorgarle el préstamo al ciudadano DAVID CHINALEONG haya sido generada en razón de que la partes intervinientes procedieron a protocolizar el documento definitivo de compraventa sin haber llegado la aprobación del préstamo, y en contradicción a ello alega que nadie obligó al demandado a llevar a cabo la protocolización, menos aún cuando el contrato de opción de compraventa lo amparaba, ya que en éste se habría establecido que su vigencia sería por noventa (90) días continuos más una prórroga de treinta (30) días igualmente continuos, es decir ciento veinte (120) días los que tenía para celebrar el contrato definitivo de compraventa, faltando aún por transcurrir veintiocho (28) días continuos para el momento en que se protocolizó la venta.
Respecto a las comunicaciones traídas al proceso por la parte demandada reconviniente, la parte actora las impugnó por ser documentos que emanan de terceros ajenos al presente proceso; sin embargo, alude que en caso de tenerse como ciertas y ser auténticas debe observarse que en esas comunicaciones la empresa PDVSA Petróleo S.A. le habría ordenado a la aseguradora que la nombrara como beneficiaria preferencial, y en ese sentido alude que para haber emitido ese requerimiento, ya el crédito debió estar aprobado, por lo cual se pregunta por qué el ciudadano DAVID CHINALEONG ahora dice que PDVSA no le aprobó el crédito.
Así mismo se pregunta cómo habiendo transcurrido casi dos meses desde el día 16 de julio de 2013, fecha de la última comunicación que acompaña el demandado, hasta el 12 de septiembre de 2013, fecha en la que se realizó la venta definitiva, no le fue aprobado el préstamo al demandado, cuando a su juicio era tiempo más que suficiente para que PDVSA hubiera otorgado el mismo, más aún cuando disponía de veintiocho (28) días para insistir en el trámite.
Alude que de lo anterior se pueden deducir varias premisas: la primera que habiendo solicitado el préstamo, se lo negaron desde el principio y no lo manifestó a la actora reconvenida; la segunda que solicitó el préstamo, pero no continuó realizando las gestiones necesarias para concretar la aprobación; y la tercera que nunca hizo la solicitud y consiguió las mencionadas comunicaciones valiéndose de amistades que también trabajaban o aún trabajan en PDVSA Petróleo S.A.
De igual forma, negó, rechazó y contradijo que su representada se haya rehusado a recibir de parte del ciudadano DAVID CHINALEONG los DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.210.000,00) que el mismo adeuda del precio total de venta, y que en virtud de ello haya tenido que verse dicho ciudadano obligado a interponer una oferta real de pago por ante los Tribunales Ordinarios de Municipios, la cual resultó infructuosa por cuanto la empresa PDVSA no permitió el acceso al Tribunal que correspondió conocer de dicho proceso a los fines de hacer efectiva la oferta.
En efecto, señala la representación judicial de la actora reconvenida, que el ciudadano DAVID CHINALEONG interpuso un proceso de oferta real de pago, sin embargo, en las tres oportunidades en que el Tribunal de Municipio Ordinario se trasladó a la sede de trabajo de su representada a los efectos de hacer efectiva la oferta, alude que el Juzgado a cargo dejó constancia, previa revisión del libro de acceso del personal, que la ciudadana ROSA GARCÍA no acudió a su sitio de trabajo.
Así mismo, negó, rechazó y contradijo que la presunta carta de fecha 20 de junio de 2013, donde supuestamente el BANAVIH autoriza la constitución de Hipoteca de Segundo Grado a favor de PDVSA Petróleo S.A., constituya prueba fehaciente de que el demandado estuviera tramitando el préstamo como lo alude su apoderado judicial, pues manifiesta que si ello hubiese sido así y el demandado hubiese realizado el seguimiento de su solicitud, la empresa habría otorgado el crédito y no estarían las partes en esta situación litigiosa.
Niega igualmente que a su representada le corresponda reclamar la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.210.000,00) más intereses, por cuanto alude que las cantidades reclamadas deben ser indexadas en vista de la inflación y devaluación de la moneda en el país.
Así mismo, niega, rechaza y contradice que el demandado de autos solo le adeude a su representada la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), y en contraposición a ello alega que también le debe la cantidad reclamada en el libelo de demanda.
De la misma manera, niega rechaza y contradice que su representada sea quien tenga que cumplir el contrato de compraventa firmado por las partes, cuando fue la única que cumplió con las obligaciones contraídas haciendo efectiva la tradición legal del inmueble.
De igual modo, niega que su representada tenga que recibir del demandado la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), como si fuera la única cantidad de dinero que se le adeuda; así como también negó que la mora en la entrega del dinero sea imputable a su representada, cuando a su dicho el demandado fue quien se negó a pagar.
Por otro lado, la representación judicial de la demandante impugnó la estimación de la cuantía de la reconvención planteada por su contraparte, en virtud de que, a su juicio, la misma es insuficiente ya que el valor del inmueble es de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,00), y en ese sentido solicita a este Juzgado se abstenga que declinar la competencia a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario.
Por último, y en derivación de todos los argumentos que expuso, solicitó se declare con lugar la demanda de resolución de contrato, y sin lugar la reconvención por cobro de bolívares interpuesta por el demandado.
Ahora bien, esbozados los argumentos expuestos por las partes, pasa esta juzgadora a analizar los medios probatorios consignados por las mismas en el presente proceso:

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
• Copia certificada de documento poder otorgado por la ciudadana ROSA GARCÍA GARCÍA, a las abogadas en ejercicio MARITZA ROMERO DE DELGADO, ANTONIA GONZALEZ ZAMBRANO y SORAIMA GARCÍA GARCÍA, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08 de enero de 2014, bajo el N° 29, Tomo N° 2, de los libros de autenticaciones del año 2014.

El instrumento especificado ut supra es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación, desprendiéndose del mismo la certeza sobre la cualidad que se acreditan las abogadas antes mencionadas como apoderadas judiciales de la parte actora. Y así se valora.-

• Copia certificada de contrato de compraventa suscrito por el ciudadano José Castro Gotera, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.170.027 y la ciudadana ROSA GARCÍA GARCÍA, plenamente identificada en actas, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el N° 28, protocolo 1, tomo 5.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Y así se establece.-
Así las cosas, valorada la anterior documental, esta Sentenciadora evidencia de la misma la cualidad de propietaria que ostentaba la ciudadana ROSA GARCÍA, parte demandante reconvenida en la presente causa, (para la fecha en que se suscribió el contrato ut supra descrito) sobre el inmueble objeto posteriormente de venta en el contrato que se pretende resolver. Y así se determina.-

• Copia simple del contrato de opción de compraventa suscrito por las partes del presente proceso y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de junio de 2013, bajo el N° 36, tomo 50.

La documental antes descrita se corresponde con un documento privado debidamente autenticado que fue promovido por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, dado que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación, esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.-
Dicho lo anterior, constata esta operadora de justicia que la documental ut supra valorada contiene los términos y condiciones en los que se estaba negociando primigeniamente la compraventa del inmueble objeto del contrato fundamento de las pretensiones incoadas. Y así se aprecia.-

• Copia certificada de contrato de compraventa suscrito entre las partes del presente proceso debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de septiembre de 2013, bajo el N° 2013.2013, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.2206, correspondiente al libro del folio real del año 2013.

La prueba antes especificada constituye un documento público que al no haber sido impugnado en el decurso del presente proceso es valorado plenamente por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil, desprendiéndose del mismo los términos y condiciones a los que se obligaron las partes en el contrato objeto de la demanda y reconvención sub iudice, en virtud de lo cual, tomando en cuenta que se trata pues del instrumento fundamental de las pretensiones seguidas en el presente proceso, quien suscribe estima conveniente efectuar las conclusiones pertinentes respecto al mismo en la parte motiva del presente fallo. Y así de acuerda.-

• Constante de diez (10) folios útiles copia certificada de los comprobantes signados con los Nros. 21292, 21285, 21286, 21287, 21288, 21289, 21291 y 21293, los cuales se encuentran agregados al cuaderno de comprobantes del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de septiembre de 2013.

La documental precedentemente señalada, al igual que el medio de prueba anterior, constituye un documento público que al no haber sido impugnado en el decurso del presente proceso es valorado plenamente por esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Y así se valora.-
Así pues, evidencia esta Juzgadora de las anteriores documentales que el Registro Público antes mencionado tiene agregado a su cuaderno de comprobantes, entre otros, los siguientes instrumentos: 1) cheque de gerencia N° 09888829 emitido en fecha 12 de septiembre de 2013 por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) con orden de pago a la ciudadana ROSA GARCÍA; 2) Cheque privado emitido por el mismo banco desde la cuenta N° 0116-0139-10-0010056520 perteneciente al ciudadano DAVID CHINALEONG, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,00) con orden de pago a la ciudadana ROSA GARCÍA; 3) Copia del carnet del ciudadano antes referido como trabajador de la empresa PDVSA Petróleo S.A.

• Constante de dieciséis (16) folios útiles original de expediente contentivo de solicitud de Inspección Extrajudicial efectuada por ante el Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Observa esta Juzgadora que la anterior prueba se corresponde con una inspección extrajudicial que constituye una prueba preconstituida por haber sido evacuada fuera de juicio. Ahora bien, en torno al valor probatorio de este tipo de inspecciones extralitem, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que las mismas deben considerarse válidas siempre y cuando se trate de constatar el estado o circunstancias de hechos que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, que únicamente tienen validez cuando exista una necesidad o urgencia de dicha práctica por el fundado temor de que los hechos o circunstancias sobre los que se quiere dejar constancia desaparezcan o puedan modificarse.
En ese orden de ideas, de una revisión efectuada a la solicitud de inspección extrajudicial realizada por la parte actora ante el Tribunal de Municipio Lagunillas antes mencionado, evidencia esta Juzgadora que la peticionante nada alegó respecto a cuál es la urgencia o perjuicio por retardo que pudiera ocasionar la no evacuación inmediata de la inspección in comento, por lo que cónsono con el criterio antes expuesto la misma carece de validez. Y así se considera.-
Aunado a lo anterior, igualmente verifica esta Juzgadora del acta levantada en fecha 29 de enero de 2014 por el Tribunal de Municipio antes referido con relación a la inspección practicada, que el Juez al que correspondió conocer de la misma dejó constancia de los particulares solicitados por la actora de la siguiente manera:
“AL NUMERAL PRIMERO: El tribunal deja expresa constancia, que el ciudadano notificado manifiesta verbal y voluntariamente, que la información requerida en el presente numeral se encuentra suministrada en el sistema del Departamento del Servicios al personal adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, y una vez habiendo verificado la información via celular o telefónica por ante dicho departamento, informa que el Ciudadano DAVID ENRIQUE CHINALEONG MORALES, titular de la de Identidad N° V- 11.297.461, presta sus servicios laborales en la empresa PDVSA, operaciones acuáticas; el identificado ciudadano entro a trabajar efectivamente ocho de mayo de 2009, sin embargo, según su decir, se le reconoce el tiempo laboral desde el 26 de mayo de 2006, por trabajar anteriormente en una contratista que fue absorbida en su momento por PDVSA. AL NUMERAL SEGUNDO: El tribunal deja expresa constancia, que el ciudadano notificado, manifiesta verbal y voluntariamente, que la información requerida en el presente numeral se encuentra suministrada en el sistema del Departamento del Servicios al personal adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, y una vez habiendo verificado la información vía celular o telefónica por ante dicho departamento, informa que el Ciudadano DAVID ENRIQUE CHINALEONG MORALES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.297.461, nunca, en el tiempo que tiene trabajando en esta empresa ha solicitado o tramitado el beneficio que le otorga PDVSA para la adquisición de alguna vivienda, es decir, que el identificado ciudadano no ha hecho uso del plan de adquisición de la vivienda descrita en el presente numeral, y de ningún otro inmueble…” (Cursiva, negrillas y subrayado nuestro)

En ese orden de ideas, considera quien suscribe que la inspección sub examine excede del objeto o naturaleza jurídica de dicha prueba, el cual no es otro que el juez pueda percibir directamente con sus sentidos el hecho a probar, sin que tenga que mediar la intervención de otras personas para allegar al mismo, de otro modo ello implicaría, por ejemplo, una prueba testimonial; pero es el caso que en la inspección bajo estudio resulta evidente que las circunstancias sobre las cuales se dejaron constancia no fueron directamente percibidas por el Juez, y de hecho la información que se requería ni siquiera estaba en el lugar al cual se trasladó el Tribunal a cargo, sino en otro departamento, por lo cual tuvo que mediar el personal del despacho jurídico de PDVSA, operaciones acuáticas, a los efectos de comunicarse con al departamento idóneo, recibir de éste la información requerida, y posteriormente suministrarla al Juez, desnaturalizando así la esencia de la prueba de inspección. Y así se constata.-
En derivación, considera quien juzga que en el presente caso el sentido propio de la inspección extralitem se desnaturalizó, en primer lugar, por cuando la urgencia o necesidad de practicar la misma, cuya característica permite que sea evacuada fuera del juicio, no fue debidamente justificada ante el Tribunal que la realizó (lo cual era obligatorio hacer de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil) y, en segundo, porque los hechos sobre los cuales se dejaron constancia no fueron percibidos de forma directa por el juez a través de sus sentidos, sino corroboradas a través de un tercero confundiéndose con una prueba testimonial; en tal sentido, atendiendo a la impugnación efectuada por la parte demandada reconviniente, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar la misma. Y así se decide.-

• Copia certificada de ochenta y un (81) folios útiles que corresponden a actuaciones de la causa N° CDDAVZ-0137-06-2014 que conoció la Oficina contra el Desalojo y Ocupación Arbitraria de Vivienda, Región Zulia, contentivo de procedimiento administrativo previo a la demanda solicitado por la ciudadana ROSA GARCÍA, contra el ciudadano DAVID CHINALEONG.

Visto que la prueba antes descrita constituye un documento público administrativo, el cual goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la cual solo puede ser cuestionada mediante prueba en contrario que la desvirtúe, lo que no ocurrió en el presente caso; quien suscribe le concede pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial, constatándose del contenido de la misma el cumplimiento por parte de la accionante de realizar el procedimiento administrativo previo demanda requerido en los casos como el de autos. Y así se establece.-

Así mismo, durante el lapso probatorio la parte demandante reconvenida además de ratificar las documentales acompañadas con el libelo de su demanda, promovió las siguientes pruebas:
• Invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales.

Con respecto a tal invocación, debe señalar quien suscribe que la misma no es un medio de prueba propiamente, aunque sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual los medios probatorios que se introducen en el proceso no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Sin embargo, se hace saber a la parte accionante que el Juez, sin necesidad de tal invocación, está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, y en ese sentido los medios probatorios consignados en el presente juicio serán valorados en cuanto favorezcan a todas las partes. Y así se establece.-

• Prueba de Informe dirigida al Tribunal Cuarto Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Con respecto a la anterior prueba, observa esta Jurisdicente que a través de la misma la parte actora pretende probar que el cheque emitido por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,00) nunca fue cobrado ni tenía provisión de fondos para pagar el mismo.
No obstante, en la información remitida por el Tribunal antes mencionado, el mismo hizo constar que si bien en fecha 24 de enero de 2017 se recibió procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Investigación Fiscal N° MP-472809-2013, seguida al ciudadano DAVID CHINALEONG por la presunta comisión del delito de estafa, en perjuicio de la ciudadana ROSA GARCÍA, dicha Fiscalía posteriormente solicitó el sobreseimiento de la causa, y respecto a tal solicitud hasta la fecha en que se remitió la información no se había hecho ningún pronunciamiento.
De ese modo, resulta evidente que el expediente antes indicado se trata de una causa donde no hubo decisión frente al delito denunciado, por lo cual no puede esta Juzgadora desprender los hechos que la actora pretende probar, ya que el juicio de valor sobre la certeza de los mismos (si fue cobrado el cheque y si la cuenta de donde emanó tenía provisión de fondos o no) debe partir de la decisión proferida por el Tribunal Penal respecto a ello, y no de las investigaciones previas realizadas por la Fiscalía, por lo que en consecuencia, este Juzgado desecha la anterior prueba por inconducente. Y así se decide.-

• Prueba de Informe dirigida al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A.

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Sentenciadora, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.-
Valorada la anterior prueba, constata esta operadora de justicia que, previas las gestiones realizadas por este Tribunal a los efectos de solicitar la información referida por la accionante en su escrito de promoción de pruebas, en fecha 18 de abril de 2017, este Juzgado recibió de parte de la entidad bancaria antes señalada las resultas de la información solicitada, donde señaló lo siguiente: 1) que el ciudadano DAVID CHINALEONG, parte demandada en el presente proceso, figura como titular de la cuenta corriente 116-0139-10-0010056520; 2) que el cheque N° 90000024 de fecha 12 de septiembre de 2013 que riela en actas no fue pagado por presentar estatus de suspendido; 3) que para dicha fecha el demandado tenía un saldo disponible de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.752). Y así se evidencia.-

• Prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA Petróleo S.A., edificio PDVSA, “Exploración y Producción”, departamento de Estudios Integrados de Yacimientos.

Al igual que la anterior, la prueba que antecede es valorada plenamente por esta Juzgadora, por cuanto se verifica que la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, evidencia esta Juzgadora que en fecha 30 de marzo de 2017, la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa antes mencionada, dando respuesta a la información requerida por este Juzgado, informó que la ciudadana ROSA GARCÍA presta servicios en la empresa PDVSA Petróleo S.A., y es empleada activa desde el 03 de abril de 2003, ostentando el cargo de Ingeniero Geólogo Modelo Estático División Lago Norte. Y así se constata.-

• Constante de veintinueve (29) folios útiles copia certificada del expediente N° 5166 contentivo de solicitud de Oferta Real de Pago interpuesta por el ciudadano DAVID CHINALEONG a favor de la ciudadana ROSA GARCÍA por ante el Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público traído al proceso en copia certificada que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Y así se valora.-
Así las cosas, evidencia esta Juzgadora de la anterior prueba que el ciudadano DAVID CHINALEONG interpuso ante el Tribunal antes mencionado una oferta real de pago a favor de la ciudadana ROSA GARCÍA, la cual fue declarada inadmisible.
Así mismo, evidencia esta jurisdicente que en el escrito por medio del cual se presentó formalmente la oferta real de pago, el prenombrado ciudadano refiriéndose a la negociación de compraventa (que también es asunto discutido en el presente juicio) señaló que, por cuanto PDVSA Petróleo S.A. no le otorgó el préstamo que había solicitado, procedió a elaborar un cheque por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00), para cancelar la operación de compraventa que había convenido con la ciudadana ROSA GARCÍA, el cual consignó en el protocolo del asiento registral del inmueble objeto de negociación ante el Registro Inmobiliario correspondiente, y entregó a la vendedora. Y así se determina.-

• Constante de doce (12) folios en copias simples de las actuaciones insertas en el expediente N° 64-2014 seguido por Oferta Real de Pago interpuesta por el ciudadano DAVID CHINALEONG a favor de la ciudadana ROSA GARCÍA por ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por cuanto la presente prueba constituye, al igual que la anterior, un documento público traído al proceso en copia simple, el cual no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, la misma es valorada por este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-
Con relación a la anterior prueba, aprecia esta Juzgadora que en la solicitud de oferta real de pago presentada por el ciudadano DAVID CHINALEONG, el prenombrado ciudadano refiriéndose a la negociación de compraventa (que también es asunto discutido en el presente juicio) expresó que entregó a la ciudadana ROSA GARCÍA la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) por concepto del precio de venta que habían convenido con relación a la misma negociación de compraventa que se discute en el presente juicio, quedando por pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), suma ésta que alegó en esa oportunidad aún adeudaba por cuanto la referida ciudadana se habría negado a recibir.
De igual forma, evidencia esta Sentenciadora que el ciudadano DAVID CHINALEONG solicitó al Tribunal que correspondió conocer le fuera devuelto el cheque ofrecido en pago vista la imposibilidad de ubicar a la ciudadana ROSA GARCÍA, por lo que el Tribunal de Municipio proveyó de conformidad y ordenó entregar el referido cheque. Y así se evidencia.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

• Original de comunicación emitida en fecha 20 de mayo de 2013 por el Departamento de Recursos Humanos, Servicios al Personal de la empresa PDVSA, y dirigida al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
• Copia simple de comunicación emitida en fecha 16 de julio de 2013 por Servicios al Personal de la empresa PDVSA, y dirigida a Seguros Constitución.
• Original de comunicación emitida en fecha 20 de junio de 2013 por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y dirigida a PDVSA Petróleo, S.A.

Observa esta Juzgadora que tales medios probatorios fueron impugnados por la accionante con fundamento en que, según alude, las comunicaciones antes precisadas fueron emitidas por terceros ajenos al presente juicio.
Sin embargo, y en contradicción a lo anterior, la parte demandada reconviniente alegó que las referidas comunicaciones provienen de un ente que, aun cuando su naturaleza jurídica es el de una sociedad mercantil, su único accionista es el Estado, lo que hace que las comunicaciones que de él emanen se conviertan por su naturaleza en documentos públicos administrativos.
Ahora bien, en relación a los alegatos expuestos por las partes en torno a los medios probatorios objeto de valoración, estima esta Sentenciadora preciso señalar que PDVSA y sus empresas filiales, tal como PDVSA Petróleo S.A, si bien son empresas públicas como lo alude la representación judicial del demandado, fueron creadas bajo la figura de Sociedad Anónima, es decir, como persona jurídica de derecho privado, y en consecuencia poseen autonomía en las funciones que ejerzan y las decisiones que tomen.
En ese orden de ideas, resulta errónea la interpretación que realiza la parte demandada con relación a que, por ser empresa pública, las comunicaciones traídas al proceso, por emanar de esta, deben tenerse como documentos públicos administrativos, cuando realmente PDVSA actúa como figura jurídica de derecho privado y no como órgano competente de la administración cuyas actuaciones emanadas de un funcionario en el ejercicio de sus funciones gozan de presunción de certeza. Y así se establece.-
En derivación, dado que las comunicaciones emanadas de PDVSA Petróleo S.A., efectivamente constituyen documentos privados suscritos por un tercero ajeno a la presente causa, y por no haber sido las mismas ratificadas mediante prueba testimonial o de informe, carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, deben ser desechadas por esta Sentenciadora. Y así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la comunicación emitida en fecha 20 de junio de 2013 por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y dirigida a PDVSA Petróleo, S.A, debe hacer distinción esta Juzgadora, ya que el BANAVIH sí constituye un órgano administrativo del Estado y por tanto los documentos que de estos emanen gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo cual no constituyen un tercero cualquiera.
En ese sentido, resulta preciso señalar a la representación judicial de la parte actora, que la presunción relativa antes mencionada únicamente puede ser cuestionada mediante prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes, y dado a que ello no ocurrió en el presente caso, esta Juzgadora considera que la comunicación antes referida es auténtica y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial. Y así se decide.-
Así las cosas, evidencia esta jurisdicente que a través de la comunicación emitida por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), éste autorizó la constitución de Hipoteca de Segundo Grado a favor de PDVSA sobre un inmueble identificado en el documento de opción de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, estado Zulia en fecha 12 de junio de 2013, bajo el N° 36, Tomo 50, solicitada por el ciudadano DAVID CHINALEONG con ocasión a un préstamo hipotecario que a la fecha se estaba tramitando para su adquisición. Y así se observa.-

• Original de notificación librada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Zulia en fecha 03 de septiembre de 2014, y dirigida al ciudadano DAVID CHINALEONG MORALES, parte demanda reconviniente en la presente causa.

Respecto a la prueba ut supra, observa esta Juzgadora que la misma también formó parte de las documentales traídas al proceso por la parte accionante, y ese sentido, dado que la misma fue previamente valorada, quien suscribe considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Y así se establece.-

En el lapso probatorio, la parte demandada reconviniente además de ratificar las documentales acompañadas con el libelo de su demanda, promovió las siguientes pruebas:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Con respecto a tal invocación, reitera esta Juzgadora lo señalado anteriormente respecto a que la misma no es un medio de prueba propiamente, aunque sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual los medios probatorios que se introducen en el proceso no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Sin embargo, se hace saber a la parte accionante que el Juez, sin necesidad de tal invocación, está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, por lo que se indica que los medios probatorios consignados en el presente juicio serán valorados en cuanto favorezcan a todas las partes. Y así se establece.-

• Prueba de Informe dirigida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.

La anterior prueba es valorada plenamente por esta Sentenciadora en virtud de haber sido promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido evidencia que el Tribunal antes mencionado informó que ciertamente cursó ante su despacho solicitud contentiva de la oferta real de pago incoada por el ciudadano DAVID CHINALEONG, en beneficio de la ciudadana ROSA GARCÍA, así como que la referida oferta se presentó con cheque de gerencia N° 04000619 de la cuenta N° 01160251702120210100, por la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 224.020,00) librado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., sucursal Multiservicios 5 de Julio, y que, a los efectos notificar a la oferida, el Tribunal señalado se habría trasladado a un inmueble ubicado en la calle 77 (Avenida 5 Julio), edificio PDVSA GAS con el objeto de practicar la notificación de la ciudadana ROSA GARCÍA, específicamente en dos (2) oportunidades a saber los días abril de 2014.

• Prueba de Informe dirigida al Departamento de Recursos Humanos, Servicios al Personal de la empresa PDVSA, oficina Cait, municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Prueba de Informe dirigida al Departamento de Recursos Humanos de Occidente Servicios al Personal de la empresa PDVSA.

Las pruebas que anteceden son valoradas plenamente por esta Sentenciadora, por cuanto fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.-
Así las cosas, establecido lo anterior, observa esta Juzgadora a través de oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos, Servicios al Personal de la empresa PDVSA, oficina Cait, del municipio Maracaibo del estado Zulia, este Tribunal solicitó se remitiera información respecto a lo siguiente:
A. Si para la fecha 20 de mayo de 2013 el ciudadano Jorge Lalama, quien representaba el departamento de Recursos Humanos del Servicio al Personal de PDVSA, ofició al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) informando que el ciudadano DAVID CHINALEONG se encontraba tramitando ante PDVSA préstamo de ayuda para la adquisición de vivienda principal.

Por otro lado, al departamento de Recursos Humanos de Occidente Servicios al Personal de la empresa PDVSA se le requirió la siguiente información:

B. Si para la fecha 16 de julio de 2013, la ciudadana Laura Franco, quien representaba el departamento de Recursos Humanos del Servicio al Personal de PDVSA, ofició a Seguros Constitución, informando que el ciudadano DAVID CHINALEONG se encontraba tramitando el préstamo especial de ayuda para la adquisición de vivienda principal de PDVSA Petróleo S.A. por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00)
C. Si para la fecha 06 de noviembre de 2013, la ciudadana Laura Franco, quien representaba el departamento de Recursos Humanos del Servicio al Personal de PDVSA, ofició a Seguros Constitución informando que el ciudadano DAVID CHINALEONG se encontraba tramitando el préstamo de ayuda de PDVSA Petróleo S.A. bajo la modalidad de ampliación de hipoteca de segundo grado para mejoras un inmueble por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 117.000,00) solicitando constitución de hipoteca de segundo grado para mejoras del inmueble a favor de PDVSA Operaciones Acuáticas S.A. hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.152.000,00)

No obstante, las tres informaciones requeridas fueron suministradas por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la División Costa Occidental del Lago, señalando con relación a la segunda pregunta que efectivamente la ciudadana Laura Franco, quien es analista de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA Petróleo S.A., ofició a la oficina de Seguros la Constitución, informándoles que el ciudadano DAVID CHINALEONG se encontraba tramitando ante PDVSA Petróleo S.A. el préstamo de ayuda para la adquisición de vivienda PAAV por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00).
Con relación a las restantes dos informaciones requeridas, fue indicado a este Tribunal que las mismas no pudieron validarse en virtud de no encontrarse registradas en los sistemas de PDVSA.
En derivación, esta Juzgadora aprecia de la respuesta remitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa antes mencionada que efectivamente el ciudadano DAVID CHINALEONG habría iniciado trámite para la obtención de un préstamo ante su empresa patronal PDVSA Petróleo S.A, aunque el mismo no se haya terminado de concretar. Y así se determina.-

• Prueba de Informe dirigida al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)

La prueba de informe antes indicada, al haber sido promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la ley adjetiva civil, es valorada plenamente por este órgano jurisdiccional, constatándose de la respuesta emitida por el ente arriba referido, que en fecha 20 de junio de 2013, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat autorizó la constitución de una hipoteca de segundo grado a favor de PDVSA Petróleo S.A., por solicitud realizada por el ciudadano DAVID CHINALEONG, como complemento para la adquisición del inmueble identificado en el documento de opción de compraventa que riela en actas. Y así se establece.-

IV
PUNTOS PREVIOS

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA RECONVENCIÓN:
Observa esta Juzgadora que la parte demandada presentó reconvención por COBRO DE BOLÍVARES para dar cumplimiento al contrato de compraventa celebrado por las partes en fecha 12 de septiembre de 2013 por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando el mismo registrado bajo el N° 2013.2013, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.2206, correspondiente al libro del folio real del año 2013, y ese sentido procedió a estimar su reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00) equivalentes a UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y CUATRO (1.186,44 U.T.) para el momento de la interposición de la misma; estimación ésta que fue objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la accionante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención por considerarla muy baja, ya que alude el valor de venta del inmueble es de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,00).
En relación a ello, esta Juzgadora considera oportuno señalar que, conforme se desprende de actas, la pretensión que se sigue con la reconvención incoada es que la parte accionante acepte del demandado reconviniente la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.210.000,00) a los efectos de dar cumplimiento al contrato de compra-venta celebrado por las partes, monto este que alude debe imputarse al precio total de venta fijado en dicho contrato.
Conforme a lo anterior, considera quien suscribe que la regla que se debe seguir para la estimación de la cuantía en el caso de la reconvención de autos es la que se encuentra configurada en el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida”

Así las cosas, de acuerdo con el artículo ut supra citado, cuando lo que se esté demandado es una cantidad que forme parte, pero no sea el saldo total o completo de una obligación, el valor de la demanda lo determinará el valor que tenga dicha obligación, si la misma se estuviera discutiendo; supuesto éste que se configura en el caso de autos donde lo que se pretende es que la demandante reconvenida reciba del demandado reconviniente una suma de dinero que forma parte de una obligación más cuantiosa que es el precio de venta, siendo el asunto discutido en dicha pretensión el hecho de si verdaderamente hubo o no incumplimiento por parte de la reconvenida respecto a su obligación de recibir dicha suma de dinero.
Partiendo de lo anterior, y conforme a lo que dicta la regla establecida en el artículo 32 ibidem, la estimación de la reconvención debe determinarse por el valor entero de la obligación (el precio de venta), que, de acuerdo a lo que se desprende en el contrato de compraventa objeto de las pretensiones y de las propias afirmaciones de las partes, es de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,00) y no la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.210.000,00), como erróneamente estimó la representación judicial del demandado reconviniente. Y así se considera.-
Derivado de lo anterior, considera quien aquí decide que en el caso bajo estudio la impugnación efectuada por la parte demandante reconvenida con relación a la estimación de la reconvención se encuentra debidamente sustentada en alegatos consistentes y en el documento de compra venta fundamento de las pretensiones, en contraposición con la parte demandada reconviniente, quien no demostró elemento alguno que probara el fundamento de su estimación, resultando por tanto forzoso para esta Jurisdicente declarar PROCEDENTE la impugnación a la estimación indicada en la reconvención, y en consecuencia fija la estimación de la reconvención en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (560.000,00), por lo cual este Juzgado debe continuar conociendo de la misma en virtud de las reglas de la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito establecidos en el artículo 1, literal b, de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que eran las que se encontraban vigentes para el momento de la interposición de la reconvención. Y así se establece.-

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:
Por otro lado, considera igualmente oportuno esta Juzgadora, como punto previo al fondo, emitir pronunciamiento con relación a la inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación, lo cual pasa a hacer tomando en cuenta lo siguiente:
Alega la parte demandada en su escrito de contestación-reconvención que la parte actora en el petitum de su libelo demandó la resolución del contrato de compraventa y a su vez reclamó la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,00), pretensiones éstas que a su juicio no pueden acumularse por ser excluyentes entre sí, y en virtud de ello, arguye que la demanda incoada en contra de su representado deviene en inadmisible por la inepta acumulación de pretensiones y así solicita sea declarado.
En ese sentido y en aras de resolver lo conducente, esta Sentenciadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta ineludible aclarar a las partes que, como bien es sabido, cada acción que se pretenda ejercer debe seguirse por un proceso autónomo, no obstante a ello, existen determinados casos donde es permitido reunir en un mismo proceso dos o más pretensiones con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de un único proceso, esto es, cuando éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas, todo lo cual obedece a la necesidad de evitar eventuales fallos que se contradigan entre sí y al principio de celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, la concentración de pretensiones en una misma demanda se encuentra limitada por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”

Así las cosas, de la normativa ut supra citada se desprende la prohibición de acumular en una misma demanda pretensiones que: 1) sean contrarias entre sí o se excluyan mutuamente; 2) que no correspondan al conocimiento del mismo tribunal en virtud de su incompetencia; o 3) que deban seguirse por procedimientos distintos; en cuyos casos se estaría en presencia de lo que la doctrina ha denominado una “inepta acumulación de pretensiones” que resultaría forzosamente en la inadmisibilidad de la demanda.
En esos términos, resulta evidente que ante el alegato señalado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, debe esta Juzgadora pasar a verificar si la demanda intentada por la actora reconvenida se encuentra incursa en uno de los casos de inepta acumulación antes precisados, y a tales fines observa lo siguiente:
En primer lugar, constata esta operadora de justicia que en el capítulo III del escrito libelar denominado “Petitum”, las apoderadas judiciales de la parte actora señalaron lo siguiente:
“Ciudadano (a) juez, por todo lo antes narrado, y con el fundamento jurídico antes indicado, es por lo que ocurrimos por ante su competente Autoridad (sic) para demandar, como real y efectivamente lo hacemos, en nombre de nuestra representada ROSA AURA GARCIA GARCIA, antes identificada, al ciudadano DAVID ENRIQUE CHINALEONG MORALES (…omissis) por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, POR INCUMPLIMIENTO, (sic) POR PARTE DEL COMPRADOR, para que convenga en dejar resuelto de pleno derecho el contrato de COMPRA-VENTA antes mencionado, y en caso de negarse a ello, sea obligado por este Tribunal, por cuanto el mismo, (sic) NO CUMPLIO (sic) CON SU OBLIGACIÓN DE PAGAR LA TOTALIDAD DEL PRECIO CONVENIDO de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.560.000,oo) (…omissis).
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que demandados al ciudadano DAVID ENRIQUE CHINALEONG MORALES, antes identificado, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo), cantidad esta, que desde ya, solicito (sic) la indexación de la misma…”

Y por otro lado, en el capítulo IV del mismo escrito libelar denominado “DE LA CUANTÍA” estimó su demanda en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,00), lo que permite inferir a esta sentenciadora que cuando la representación judicial de la parte actora manifestó que demanda “por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo)”, no se refería a la estimación, menos aun cuando solicitó la indexación.
Aunado a ello, observa esta Juzgadora que, en la oportunidad de contestar la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, las apoderadas judiciales de la parte actora también señalaron:
“Rechazo, niego y contradigo que el demandado de autos DAVID CHINALEONG MORALES, solo le adeude a mi representada la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs,210.000,oo), sino que también le debe la cantidad reclamada en el libelo de demanda, la cual se solicitó INDEXADA…”

De lo anterior resulta claro que la representación judicial de la parte actora solicitó tanto la resolución del contrato, como que se condene al demandado a pagar cierta cantidad de dinero, lo cual peticiona de manera simple, sin señalar que lo hace de manera subsidiaria o especificar que lo hace por concepto de daños y perjuicios, limitándose a expresar más adelante (en la contestación a la reconvención) que dicha cantidad es la que adeuda el demandado a su representada, lo que deja entrever que se trata de una obligación del demandado que deriva del mismo contrato que pretende resolver.
Dado lo expuesto, considera evidente quien suscribe que lo pretendido por la parte actora es lo mismo que pedir la resolución y el cumplimiento del contrato objeto de la presente controversia, lo cual ciertamente constituye una INEPTA ACUMULACIÓN por ser los efectos de dichas pretensiones contrarios entre sí, ya que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo, en cambio, el efecto que produce la resolución del contrato es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este jamás hubiese existido. Y así se considera.-
De hecho, la ley sustantiva civil no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento) según lo dispuesto en su artículo 1.167, el cual señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

En todo caso, lo procedente en derecho era demandar bien sea la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo en conjunto con los daños y perjuicios; de otro modo, resulta contradictorio dictar una sentencia de mérito que, al ser procedente en derecho, declare la resolución de un contrato, y al mismo tiempo condene al demandado a pagar una cantidad de dinero que deriva de una obligación contraída en el mismo contrato ya resuelto y que se considera como que nunca existió, siendo estos, efectos jurídicos que no pueden subsistir de forma simultánea porque claramente se oponen entre sí.
En derivación, dado que la representación judicial de la parte actora incurrió en INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al reclamar, además de su solicitud de resolución del contrato, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,00) de manera simple sin precisar si tal cantidad de dinero constituye su estimación de los daños y perjuicios que pudieran haberse causado por el supuesto incumplimiento del demandado en las obligaciones contraídas en dicho contrato, o si es un pedimento subsidiario a la pretensión por resolución, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por violentar requisitos legales de orden público para la tramitación de esta, sin que ello implique de modo alguno un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Y así se decide.-
Ahora bien, visto que en la causa in comento fue incoada una reconvención, la cual es autónoma a la demanda principal, esta Juzgadora procede a descender al conocimiento de la misma:

V
MOTIVOS PARA DECIDIR

Respecto a la reconvención presentada por la representación judicial del ciudadano DAVID CHINALEONG, observa esta Juzgadora que la misma se interpuso “por COBRO DE BOLIVARES para así dar CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE COMPRAVENTA” y en ese sentido constreñir a la ciudadana ROSA GARCÍA a que “reciba la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00) que le adeuda (el reconvenido) como remanente del precio de venta del inmueble”
No obstante, del estudio de los hechos narrados, quien suscribe estima que los términos en que quedó planteada la litis se encuentran referidos al incumplimiento o no de las obligaciones contraídas por cada una de las partes en el contrato objeto de la pretensión (específicamente en si la demandante reconvenida se rehusó o no a recibir del ciudadano DAVID CHINALEONG parte del dinero que correspondía por concepto del precio de venta fijado, o si el demandado reconviniente verdaderamente entregó o no dicha cantidad), y como quiera que del petitum de la reconvención se desprende que el demandado lo que pretende es que la actora reconvenida reciba una cantidad de dinero que él adeuda del precio de venta convenido, resulta por tanto evidente que la pretensión procesal seguida de ninguna manera se ajusta al cobro de un crédito líquido y exigible que conlleva la acción por cobro de bolívares, sino más bien al cumplimiento de un contrato de venta. Y así se considera.-
En correlación con lo anterior, esta Juzgadora interpretando la reconvención planteada, y con base al principio iura novit curia, según el cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, sino que puede aplicar o desaplicar el derecho ex oficcio, procede a analizar la misma calificándola como una pretensión de cumplimiento de contrato. Y así se establece.-
Establecido así lo anterior, y dada la naturaleza de la pretensión incoada vía reconvención, resulta pertinente para esta operadora de justicia esbozar las siguientes consideraciones:
La acción de cumplimiento contractual es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la ejecución judicial de los términos expuestos en el contrato (que es Ley entre las partes según el artículo 1.159 del Código Civil) para obtener su consecución definitiva con el cumplimiento de las obligaciones principales y el propósito que dio origen al nacimiento de la convención, ya que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley.
Dicha acción judicial tiene su fundamento jurídico en el artículo 1.167 del Código Civil que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Cursiva, negrillas y resaltado de este Juzgado).
Así las cosas, la norma sustantiva transcrita dispone como requisito de procedencia de las acciones por cumplimiento, el hecho de que exista incumplimiento de las obligaciones contractuales por alguna de las partes que suscribieron el contrato del que se trate, cuestión ésta que debe analizar este órgano jurisdiccional a los efectos de resolver el mérito de la causa sub iudice.
En ese orden de ideas, y a los fines de resolver la presente controversia en los términos en que quedó planteada la misma, resulta oportuno para quien juzga traer a colación el contenido del contrato celebrado entre las partes y el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de septiembre de 2013, bajo el N° 2013.2013, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.2206, el cual es del siguiente tenor:
“Yo, ROSA AURA GARCIA GARCIA, (…omissis) por el presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DAVID ENRIQUE CHINALEONG MORALES, (…omissis) un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, constituido por: un (01) apartamento distinguido con el N°4, ubicado en la planta alta del edificio denominado "RESIDENCIAS EL ENCANTO", situado en la calle 82C, frente a la urbanización "Las Lomas", sector Las Macandona, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Cedula Catastral No. 231315U01005049006001P01003. El referido apartamento posee una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (84,26 m²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: (…omissis). En relación al inmueble vendido nada queda a deber por concepto de impuestos nacionales ni municipales, ni por ningún otro respecto y sobre él no pesa gravamen hipotecario alguno, salvo aquellas limitaciones previstas en documento de condominio antes citado. El precio de esta venta es la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00), que recibo en este acto del comprador, en moneda de curso legal en el país a entera satisfacción. Con el otorgamiento de este documento hago la tradición legal del inmueble vendido y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo, DAVID ENRIQUE CHINALEONG MORALES, antes identificado, declaro: Que acepto la venta anterior en los términos expuestos, que conozco perfectamente el inmueble que adquiero y las condiciones en que se encuentra. Igualmente declaro: Que el precio de la venta arriba mencionado, lo he cancelado de la siguiente manera: A) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que corresponde a la cuota inicial; C) La cantidad DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.210.000,00), que corresponde a préstamo otorgado por PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil filial de PETRÓLEOS VENEZUELA, S.A., más adelante identificada; y C) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que corresponde al préstamo hipotecario que describe más adelante.” (Cursiva, y negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, constata esta operadora de justicia que el anterior contrato efectivamente constituye un verdadero contrato de venta, pues el mismo contiene los elementos constitutivos de ese tipo contractual establecido en el artículo 1.474 del Código Civil “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
En ese sentido, de la anterior cita se observa que las partes contratantes fijaron el precio de venta en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,00) los cuales la vendedora, ciudadana ROSA GARCÍA, declaró haber recibido conforme en dicho acto.
Así mismo, se evidencia que en el mencionado contrato el ciudadano DAVID CHINALEONG, parte reconviniente, declaró que el precio de venta lo habría cancelado de la siguiente forma: A) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en calidad de inicial; B) la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00) por préstamo otorgado por PDVSA Petróleo S.A.; y C) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por préstamo hipotecario otorgado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A.
De igual forma, se aprecia de dicho contrato que la ciudadana ROSA GARCÍA, parte reconvenida, declaró que con la firma del contrato de venta efectuó la tradición legal del inmueble vendido y se obligó al saneamiento de Ley.
Así las cosas, de lo estipulado por las partes en dicho contrato se desprende prima facie que entre las mismas no quedó pendiente ninguna obligación por cumplir, por cuanto la vendedora declaró que recibió el precio total de venta, y que realizó la tradición legal del inmueble, lo cual el comprador aceptó conforme.
No obstante a ello, tal como quedó plasmado en el capítulo de los argumentos de las partes, el fundamento principal que realiza la representación judicial del reconviniente para la interposición de su acción es que, a pesar de haber gestionado todo lo concerniente ante la empresa PDVSA Petróleo S.A. para la aprobación del préstamo que se menciona en el contrato de venta antes referido, el mismo aún no se había concretado para el momento de la protocolización, todo lo cual, a su dicho, informó a la ciudadana ROSA GARCÍA, pero ésta le habría manifestado que suscribieran igualmente el contrato bajo la condición de que, en garantía, el reconviniente le librara un cheque por la totalidad del monto de la venta, es decir, la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000.00), mientras esperaban que la empresa PDVSA Petróleo S.A., otorgara el crédito, a lo cual accedió, procediendo a entregar el cheque en la forma en que lo solicitó la reconvenida y en la oportunidad de la protocolización del contrato de venta.
De igual manera, dicha parte reconviniente alegó que, precisamente por haber accedido a la firma del contrato de venta, la empresa PDVSA Petróleo S.A. le negó el préstamo, por cuanto en dicho documento era donde debía constituirse la garantía hipotecaria a favor de ésta, todo lo cual le comunicó a la accionante, y en virtud de ello ambas partes convinieron un plazo para que obtuviera por otros medios la suma que adeudaba, y una vez la obtuvo se comunicó con la actora a los fines de efectuar el pago, pero que no obstante a ello, la ciudadana ROSA GARCÍA se habría rehusado a recibir el dinero pretendiendo una suma mayor.
Así las cosas, todo lo argumentado por la parte reconviniente como fundamento de su pretensión permite a esta Juzgadora concluir que, pese a las afirmaciones que se realizan en el documento de venta, realmente existe pendiente por cumplir la obligación del reconviniente de cancelar a la reconvenida una parte del precio total de venta.
Ahora bien, es el caso que si bien la parte reconviniente alega que supuestamente la ciudadana ROSA GARCÍA se rehusó a recibir la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.210.000,00), que era la que restaba por cancelar para allegar al precio de venta, es preciso señalar que recibir dicho pago no es una obligación principal de las que deriva en el vendedor en virtud del contrato de venta, como si lo es efectuar la tradición legal del inmueble o responder al saneamiento de ley según lo establecido en el artículo 1.486 del Código Civil, el cual establece:
“Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”

En sí, las leyes que regulan las relaciones contractuales nada prevén con relación a la obligación que tiene el vendedor de recibir el pago del precio de venta, y respecto a este solo establece que es obligación del comprador cancelarlo.
Ciertamente, así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo, pero a criterio de esta Juzgadora tal derecho del deudor únicamente tiene cabida dentro del procedimiento de oferta real de pago, y si bien quedó probado en actas que la parte reconviniente interpuso la referida acción en dos oportunidades resultando ambas infructuosas (la primera por haberse declarado inadmisible, y la segunda por no continuar con su impulso), es carga del mismo en virtud del interés que tiene de liberarse de su obligación, impulsar el proceso hasta su efectiva consecución. Y así se considera.-
En derivación, dado que no se encuentra demostrado en actas incumplimiento alguno por parte de la reconvenida de autos en relación a las obligaciones principales que contrajo en el contrato de venta celebrado por las partes en fecha 12 de septiembre de 2013 por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando el mismo registrado bajo el N° 2013.2013, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.2206, correspondiente al libro del folio real del año 2013, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada vía reconvención por la parte demandada, todo lo cual se hará constar de forma expresa, precisa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA por demanda principal sigue la ciudadana ROSA GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.712.027, en contra del ciudadano DAVID CHINALEONG MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.297.461, quien a su vez interpuso reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación efectuada por la parte actora con relación a la estimación de la reconvención, y en consecuencia SE FIJA la estimación de la reconvención en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (560.000,00).
SEGUNDO: PROCEDENTE LA DEFENSA DE FONDO DE INEPTA ACUMULACIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA, en virtud de las razones aducidas en la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia, INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana ROSA GARCÍA GARCÍA en contra del ciudadano DAVID CHINALEONG MORALES.
TERCERO: SIN LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada vía reconvención por la representación judicial del ciudadano DAVID CHINALEONG, ut supra identificado, en contra de la ciudadana ROSA GARCÍA GARCÍA, conforme a los argumentos establecidos en la parte motiva.
Se condena a los intervinientes a pagar las costas de la parte contraria en virtud de haber vencimiento recíproco de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes respecto a la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 150-2022, en el expediente signado con el N° 49.757 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación. EL SECRETARIO