Exp.49.872/hp
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA RESUELVE:
Recibido como ha sido el anterior escrito de medida suscrito por el ciudadano CARLOS BILBAO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.042.832, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WEYMER DE LA HOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.828, se le da entrada y se acuerda formar pieza de medida. En ese sentido, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, se procede a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que la solicitud de medida cautelar sub examine se refiere a una MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que se pretende ejecutar sobre un bien inmueble situado en la calle 34 de la urbanización Doral Norte, en Jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos datos, medidas y linderos fueron determinados con precisión en la solicitud cautelar, y el cual arguye la parte solicitante es propiedad de la parte demandada.
Respecto a dicha solicitud, y a los fines de pronunciarse sobre la procedibilidad de la misma, resulta necesario para quien suscribe explanar lo que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza al Juez decretar este tipo de medidas preventivas:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Así mismo, dispone el artículo 585 eiusdem lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así pues, dichas normativas facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la ley, sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
En esos términos, debe esta sentenciadora verificar si la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sub iudice cumple con ambos requisitos, para lo cual considera preciso primeramente señalar que, de una revisión de las actas que conforman el expediente de juicio principal, fue posible evidenciar que la acción incoada por el actor y parte solicitante de la cautela sub examine, se encuentra determinada por un juicio de DAÑO MORAL, el cual busca que se declare la violación de un derecho o quebrantamiento de la esfera personal, física, psicológica, patrimonial o moral del accionante, y el resarcimiento de dicho daño.
Ahora bien, respecto a ello, considera preciso esta Juzgadora traer a colación la sentencia N° 90 de fecha 13 de marzo de 2003 proferida por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual, respecto a la noción de la acción por Daño Moral se estableció lo que a continuación se explana:
“…El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. (…omissis)
Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracteriza el concepto de daño moral de su aspecto de su no patrimonialidad. Así lo hace los hermanos Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica…”
En efecto, tal como lo establece la jurisprudencia ut supra el daño moral supone un daño no patrimonial que se genera en virtud de la lesión de uno o varios derechos subjetivos del hombre, lo cual otorga a la víctima el derecho de accionar para obtener una reparación por parte de aquel que le ha provocado dicha lesión.
En sí, cuando se dice que el daño no es patrimonial ello quiere decir que no tiene un contenido económico, lo que lo distingue de los llamados daños y perjuicios patrimoniales, los cuales, a criterio de la víctima de daño moral, pueden reclamarse conjuntamente con dicha acción o mediante un juicio separado.
Ahora bien, respecto a la reparación del daño moral resulta ineludible hacer mención del criterio sostenido por el Dr. Simón Jiménez Salas en su publicación Hecho Ilícito y Daño Moral, en la cual consideró lo siguiente:
“…La reparación aparece como sinónimo de otras expresiones y conceptos como el de indemnizar, que significa resarcir un daño, en tanto que la reparación es enmendar un daño.
Para otros reparar es componer aquello que se ha afectado con una conducta. En general reparara significa volver las cosas al estado en que se encontraban antes de suceder el daño, reponer las cosas al estado en que estaban, hacer que desaparezca el perjuicio, o reemplazar lo que ha desaparecido.
Los conceptos reparar e indemnizar son distintos, pero eslabonados a partir del hecho dañoso. El primer deber del obligado es reparar el daño ocasionado, restableciendo el estado de cosas a la situación existente antes de ocurrir el daño que origina la obligación. Cuando la reparación efectiva es imposible entra a funcionar el instituto indemnizatorio de contenido económico, constituyéndose la compensación económica como la mejor forma de reparación…”
En torno a todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que en la acciones por daño moral existe un impedimento para determinar, antes de la sentencia definitiva, si lo procedente es volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la perpetración del daño moral causado o lo ideal sería el resarcimiento económico; todo lo cual se traduce igualmente a la imposibilidad de dictar medidas de carácter patrimonial como el embargo o la prohibición de enajenar y gravar, toda vez que en el supuesto de declararse la procedencia del daño moral y considerarse que la forma de reparar la misma es restableciendo el estado de las cosas a la situación existente antes de ocurrir el daño, la cual es la forma de reparación que tiene preferencia en estos casos, resultaría a todas luces infructuosa la medida que se haya decretado para asegurar que el obligado no se insolvente y pueda pagar una compensación económica, pues no habría lugar a dicho resarcimiento. Y así se considera.-
Diferente es el caso donde, en conjunto con la acción por daño moral, se reclame igualmente una indemnización por daños y perjuicios, que al ser un daño patrimonial que tiene contenido económico, podría asegurarse la satisfacción del mismo con el decreto de una medida del mismo carácter patrimonial. Y así se establece.-
Aunado a lo anterior, resulta ineludible para esta Sentenciadora señalar que, según se observa de las actas que comportan el juicio principal, el demandante únicamente acompañó a su escrito libelar la denuncia presentada por éste ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al respecto de ello debe advertir esta Sentenciadora que, si bien el sistema presuntivo que rige en materia cautelar con relación al cumplimiento de los requisitos legales para el decreto de las medidas, ciertamente disminuye el rigor de la exigencia probatoria con respecto a estos, tal hecho no quiere decir que cualquier medio de prueba automaticamente deba considerarse suficiente, pues ello se encuentra sometido a la libre apreciación que haga el operador de justicia, y es el caso que la sola documental presentada prima facie no genera convicción a esta Juzgadora respecto a la presunción del buen derecho, por cuanto de esta no se desprenden otros hechos diferentes a los dichos de la parte actora respecto al hecho ilícito que denuncia y el cual alega le causó un daño moral. Y así se establece.-
En derivación, por las razones antes expuestas, y dado a que no se acreditó suficientemente la ocurrencia del requisito del fumus boni iuris exigido para el decreto de las medidas, resulta forzoso para esta Juzgadora NEGAR la medida cautelar solicitada por el actor. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano CARLOS BILBAO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.042.832, en contra del ciudadano HELY SAUL FLORIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.870.255, DECLARA:
ÚNICO: SE NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante sobre un bien inmueble situado en la calle 34 de la urbanización Doral Norte, en Jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, con base en las consideraciones efectuadas en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 147-2022, en el expediente signado con el N° 49.872 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
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