Exp.49.791





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el escrito de solicitud cautelar presentado en fecha 11 de octubre de 2022 por la ciudadana MAIBELIS BRIÑEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-17.915.828, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAVIER SOSA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 56.637; este Juzgado, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver en los siguientes términos:
Peticiona la solicitante se decrete medida preventiva innominada de ARRAIGO RESIDENCIAL, PERMANENCIA RESIDENCIAL O INTERDICCIÓN DE LA SITUACIÓN RESIDENCIAL a través de la cual pretende se declare la permanencia de su persona en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 16, del edificio “Torre I” del conjunto residencial “La Pequeña Europa” situado en la calle N° 60, con intersección de la avenida N° 7, en la jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente descritos en la pieza principal de la presente causa.
Así mismo, dicha ciudadana solicita MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO Y CONSERVATIVA mediante la cual se ordene realizar un inventario del patrimonio de la sociedad mercantil GRUPO VITA, C.A. formalmente constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 15 de diciembre del 2020, bajo en N° 65, tomo 19-A RM 4to; lo anterior a los fines de determinar a cuánto asciende el activo social y las responsabilidades de gestión y administración sobre dichos bienes.
En ese sentido, y a fin de emitir un pronunciamiento sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza a los operadores de justicia a decretar este tipo de medidas preventivas:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Así mismo, dispone el artículo 585 lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Así pues, dichas normativas facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que coexistan dos requisitos a saber; 1) presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y; 2) del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto, que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma para determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues como ha quedado sentado en reiteradass oportunidades por la jurisprudencia patria, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
No obstante de lo anterior, cuando se trata de medidas innominadas o atípicas (que corresponden a aquellas no tipificadas expresamente por la ley), como es el caso de las solicitadas a través del escrito objeto de análisis, su procedencia está determinada no solo por los requisitos establecidos en el artículo 585 de la ley adjetiva civil, sino también por el establecido en el artículo 588 parágrafo primero ejusdem, denominado por la doctrina como periculum in damni, que refiere al temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y sobre el cual milita la exigencia de que sea manifiesto, esto es, patente o inminente. De modo que, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al operador de justicia elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los requisitos del fumus boni iuris, periculum in mora, y periculum in damni.
Establecido así lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar si dichos extremos se encuentran íntegramente satisfechos con relación a la solicitud cautelar de ARRAIGO RESIDENCIAL, PERMANENCIA RESIDENCIAL O INTERDICCIÓN DE LA SITUACIÓN RESIDENCIAL, para lo cual se observa lo siguiente:
Con relación al requisito del fumus boni iuris, resulta primeramente necesario para esta Sentenciadora señalar que el juicio principal de la presente causa se encuentra determinado por una PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la parte solicitante de esta medida en contra del ciudadano JUAN LOMBARDI BOSCAN, plenamente identificado en actas.
Ahora bien, evidencia quien suscribe que entre los medios probatorios acompañados con la demanda se encuentra anexa copia simple del acta de matrimonio N° 11 llevada por el Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia durante el año 2012, así como también copia certificada de sentencia de fecha 13 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio presentada ante dicho órgano judicial por las partes intervinientes en el presente proceso.
En ese orden de ideas, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera los soportes instrumentales antes referidos como indicios suficientes sobre la presunción de la titularidad del derecho reclamado por la parte actora, por cuanto de los mismos deriva prima facie que las partes intervinientes en el presente proceso mantuvieron un vínculo matrimonial desde el día 03 de agosto de 2012 hasta el día 13 de julio de 2021; por lo cual, de encontrarse cierto que los bienes objeto de oposición fueron adquiridos por estos dentro del lapso de tiempo en el que los mismos mantuvieron dicho vínculo conyugal, estos deben considerarse como parte de la comunidad de bienes sobre los cuaes la actora tendría una alícuota aparte. En ese sentido, quien suscribe encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo análisis constituido por el fumus boni iuris. Y así se determina.-
En lo referente al periculum in mora, expone la solicitante que en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada habría expuesto que ella (la actora) estaría obligada a reconocer y por tanto pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($250) al demandado por uso residencial del apartamento descrito precedentemente, todo lo cual a su juicio constituye una especie de cobro de canon de arrendamiento que carece de título que lo soporte, y la determinación de que el demandado trate, por sí o por medio de sus apoderados judiciales, obtener de manera fraudulenta la entrega del inmueble de la comunidad en el cual actualmente habita.
Así mismo, evidencia esta Juzgadora de las actas que comportan el juicio principal que la parte demandada en el Capítulo I de su escrito de contestación denominado “Bienes respecto de los cuales no hay oposición a la partición” ciertamente argumentó lo que a continuación se explana:
“En nombre de mi representado y por cuanto existen un conjunto de bienes, descritos en el escrito libelar, respecto de los cuales, no existe oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o alícuota parte que le pudiera corresponder a las partes, procederé a describirlos, a los efectos que se proceda de inmediato a la respectiva partición, acordando el nombramiento del partidor, previo emplazamiento que al efecto realice el Juez, todo ello conforme a lo previsto en el Articulo 778 del vigente Código de Procedimiento Civil:
1.1.- Un apartamento distinguido con el Nro. 16-A, edificado en la parte Noreste del Piso del Edificio “Torre I", del Conjunto Residencial "La Pequeña Europa", situado en la Calle 60, con intersección de la Av. 7, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de (…omisis) En relación a este bien, es importante acotar y poner en conocimiento a este Tribunal, así como al partidor que se designe, que el mismo se encuentra bajo la ocupación y usufructo unilateral de la Ciudadana: MAIBELIS BRIÑEZ, desde el mes Abril de 2.021, por lo cual, se ha generado un crédito a favor de mi representado, equivalente a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES NORTE AMERICANOS (250$), por cada mes calendario de ocupación que transcurra desde su ocupación unilateral hasta la fecha real y cierta de la liquidación o adjudicación de dicho inmueble, que corresponden al 50% del valor de mercado del costo del canon de arrendamiento mensual de dicho inmueble, por lo cual desde ya expreso que se debe generar en favor de mi mandante, un crédito o cuenta por pagar a su favor y con cargo a la alícuota parte que le pudiera corresponder sobre dicho inmueble o respecto del líquido partible de la Ciudadana: MAIBELIS BRIÑEZ, rebajando de dicho líquido partible, esta acreencia que debe ser saldada y pagada a mi representado: JUAN PABLO LOMBARDI BOSCAN, con fecha de corte real y cierto, el momento en que se efectúe la partición y adjudicación definitiva de dicho inmueble.”

Con base en lo anterior, considera esta Juzgadora que el peligro en la demora se puede inferir de la posibilidad que en el discurrir del proceso, la parte demandada a través de cualquier vía (judicial o extrajudicial) pudiera modificar la situación de hecho en la que se encuentra la ciudadana MAIBELIS BRIÑEZ como comunera administradora del bien inmueble antes descrito, situación ésta que resulta posible en virtud de los argumentos vertidos por la propia parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, en el sentido de reclamar el pago de una especie de canon por la ocupación de dicha ciudadana sobre el referido inmueble; razón por la cual, quien juzga encuentra satisfecho no solo el periculum in mora, sino también el periculum in damni considerando que la situación antes indicada pudiera generar igualmente una lesión grave o de difícil reparación al derecho que como comunera del bien antes precisado le podría corresponder a la ciudadana MAIBELIS BRIÑEZ. Y así se determina.-
En derivación, dado que se encuentran acreditados con la solicitud objeto de análisis, la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de las cautelas atípicas, resulta forzoso para esta Juzgadora decretar MEDIDA INNOMINADA DE ARRAIGO RESIDENCIAL, PERMANENCIA RESIDENCIAL O INTERDICCIÓN DE LA SITUACIÓN RESIDENCIAL, y en tal sentido, se ordena LA PERMANENCIA de la ciudadana MAIBELIS BRIÑEZ, plenamente identificada en actas, en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 16, del edificio “Torre I” del conjunto residencial “La Pequeña Europa” situado en la calle N° 60, con intersección de la avenida N° 7, en la jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Y así se decide.-
En virtud de lo anterior, se PROHÍBE al ciudadano JUAN LOMBARDI, por sí o a través de terceras personas, realizar cualquier acto que, sin la debida autorización otorgada por este Juzgado previa solicitud de parte, implique una perturbación a la permanencia de la ciudadana MAIBELIS BRIÑEZ en el inmueble antes referido. Y así se decide.-
Así las cosas, se aclara que por “permanencia” debe entenderse como el ejercicio temporal del derecho de uso pleno sobre el referido inmueble y sus accesorios. Y así se establece.-
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional acuerda notificar por medio de boleta y oficio respectivamente al ciudadano JUAN LOMBARDI y/o cualquiera de sus apoderados judiciales, a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “La Pequeña Europa” y a la Junta de Condominio “Torre I” en la persona de sus administradores, respecto al decreto de la medida ut supra, todo a los fines de su efectiva ejecución. Y así se acuerda.-
Ahora bien, con relación a la solicitud cautelar referida a MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO Y CONSERVATIVA mediante la cual se pretende que este Juzgado ordene realizar un inventario del patrimonio de la sociedad mercantil GRUPO VITA, C.A. antes identificada; esta Sentenciadora evidencia que respecto a ésta se vertieron los mismos argumentos precisados con anterioridad a los efectos de fundamentar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para su decreto; no obstante, tal como quedó plasmado precedentemente, los mismos se encuentran referidos a la infructuosidad en la que podría quedar la sentencia eventual que decida las resultas de la presente causa y la lesión que se pudiera causar al derecho que tiene la ciudadana MAIBELIS BRIÑEZ como comunera de no ordenar su permanencia temporal en uno de los inmuebles cuya partición es objeto en la presente causa; todo lo cual no guarda correlación con la segunda medida solicitada, y en tal sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora NEGAR la misma por falta de fundamentación respecto a los requisitos legales para su decreto. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pieza cautelar surgida en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue incoado por la ciudadana MAIBELIS BRIÑEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-17.915.828, en contra del ciudadano JUAN LOMBARDI, venezolano, mayo de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-13.372.243; DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE ARRAIGO RESIDENCIAL, PERMANENCIA RESIDENCIAL O INTERDICCIÓN DE LA SITUACIÓN RESIDENCIAL, y en tal sentido, se ordena LA PERMANENCIA (entendida esta como el ejercicio temporal del derecho de uso pleno sobre el inmueble y sus accesorios) de la ciudadana MAIBELIS BRIÑEZ, plenamente identificada en actas, en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 16, del edificio “Torre I” del conjunto residencial “La Pequeña Europa” situado en la calle N° 60, con intersección de la avenida N° 7, en la jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En virtud de dicha medida, SE PROHÍBE al ciudadano JUAN LOMBARDI, por sí o a través de terceras personas, realizar cualquier acto que, sin la debida autorización otorgada por este Juzgado previa solicitud de parte, implique una perturbación a la permanencia de la ciudadana MAILBELIS BRIÑEZ en el inmueble antes referido.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional acuerda notificar por medio de boleta y oficio respectivamente al ciudadano JUAN LOMBARDI y/o cualquiera de sus apoderados judiciales, a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “La Pequeña Europa” y a la Junta de Condominio “Torre I” en la persona de sus administradores, respecto al decreto de la medida ut supra a los fines de su efectiva ejecución.
SEGUNDO: SE NIEGA la MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO Y CONSERVATIVA solicitada por la parte actora en la presente causa, en virtud de los argumentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 146-22, se libraron boleta de notificación y los respectivos oficios bajo los Nos. _____-2022 y ____2022.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ