REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 49.690/DF
PARTE DEMANDANTE: MILEIVA INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.744.850, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ANA CARMEN, LISSETTE TRINIDAD, HORACIO AREVALO INCIATE, y AMELIA MORENO, Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de la identidad Nros. V-14.279.086, V-14.279.086, V-10.412.932 V-12.444.349, y V-12.954.555, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CUNCUBINATO.
FECHA DE ADMISIÓN: 05 de Junio de 2019.
I
PARTE NARRATIVA
Recibida la presente demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal mediante auto de fecha 05-06-2019, dio entrada, curso de ley e instó a la parte actora a indicar las unidades tributarias.
Mediante auto de fecha 07-06-2019, este Tribunal manifestó que incurrió en un error involuntario al instar a la parte actora a indicar las unidades tributarias; así mismo admitió la demanda por no ser contraria a derecho.
La parte actora mediante escrito de fecha 27-06-2019, reformó la demanda.
Este Tribunal mediante auto de fecha 01-07-2019, instó a la parte actora a corregir la disparidad que existe entre la identificación de los codemandados y las cédulas de identidad de los mismos.
Mediante escrito de fecha 14-08-2019, la parte actora reformó nuevamente la demanda.
Por medio de auto de fecha 24-09-2019, este Tribunal admite cuanto a lugar en derecho la reforma de demanda.
La parte actora mediante diligencia de fecha 23-10-2019, consigno los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico correspondiente, quedando constancia en actas la notificación del mismo mediante exposición del alguacil de este Tribunal realizada en fecha 06-11-2019.
Mediante diligencia de fecha 03-12-2019, los ciudadanos ANA CARMEN AREVALO INCIARTE, LISSETTE TRINIDAD AREVALO INCIARTE y HORACIO ANTONIO AREVALO INCIARTE, identificados ut supra, se dieron por citados en la presente demanda.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (omisis)…”.

En este orden de ideas, con respecto a lo antes citado, se observa que en el presente caso, los ciudadanos ANA CARMEN AREVALO INCIARTE, LISSETTE TRINIDAD AREVALO INCIARTE y HORACIO ANTONIO AREVALO INCIARTE, identificados en la parte superior, mediante diligencia de fecha 03-12-2019, se dieron por citados en el presente proceso y se evidencia que desde esa ultima actuación hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal de las partes intervinientes, configurando el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerándose de esa manera la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso. Así se declara.
Aunado a ello, es imperante para esta Juzgadora, a los fines de esclarecer los parámetros tomados en cuenta para determinar el transcurso del tiempo (1 año), indicar que por causa de la cuarentena implementada por el Decreto de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional como consecuencia de la pandemia por COVID-19, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución N°. 001-2020, mediante la cual, se acordó que ningún Tribunal despacharía desde el 16/03/2020, prorrogándose el lapso establecido a través de resoluciones continuas, en las que se determinó que durante dichos períodos “permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales”.
Conforme a lo anterior, aplicando tales lineamientos al caso sub litis, se observa que se produjo la última actuación procesal en la causa, es decir desde el 03/12/2019, hasta el día 16/03/2020, fecha en la cual quedaron suspendidos todos los lapsos procesales, y posteriormente, desde el día 05/10/2020 fecha en la cual se reanudó para la jurisdicción civil el despacho en su modalidad virtual, se constata que ya han transcurrido con creces el lapso de un año de inactividad procesal, lo que reafirma la pérdida de interés del accionante en darle continuidad a la causa, configurándose por tanto la perención de la instancia. Así se estableces.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA la instancia en el juicio que por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, formulare la ciudadana MILEIVA INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo los N° V.-4.744.850, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos ANA CARMEN, LISSETTE TRINIDAD, HORACIO AREVALO INCIATE, y AMELIA MORENO, Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de la identidad Nros. V-14.279.086, V-14.279.086, V-10.412.932 V-12.444.349, y V-12.954.555, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No. 149-22, en el expediente signado con el No. 49.690 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.