Exp. 49.877/mg

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE
Visto el libelo de demanda presentado en fecha 05 de diciembre de 2022, por la abogada en ejercicio YELITZA PARRA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.686, en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO ZAPARA, ubicado en el edificio CENTRO ZAPARA, en la calle 56 (Av. Circunvalación No.2) No. 6-60, Urbanización Zapara de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, condominio constituido según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 27 de octubre de 2014, bajo el Nro. 37, Folio 215, Tomo 38, Protocolo de trascripción del 2014; encontrándose este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
De la lectura de la demanda, se observa que la parte actora fundamenta la misma en el hecho de que la parte demandada Sociedad Mercantil DENTAL JS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de marzo del 2014, bajo el Nro 2, tomo 17-A, adquirió un inmueble ubicado en el Centro Zapara constituido por un local comercial signado con el Nro. L 1-01, según consta en documento de fecha 27 de abril del 2015, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo estado Zulia, anotado bajo el Nro. 2015.597, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.6675, correspondiente al folio real del año 2015; de dicha adquisición nació la obligación que tiene como condómino de cumplir con el pago de las mensualidades de las cuotas de condominio, que desde el mes de octubre de 2018, hasta la fecha actual no han sido pagados, a pesar de que la administradora del inmueble en varias ocasiones le ha requerido extrajudicialmente su pago, por lo cual se han obligado a intentar la presente acción de cobro de bolívares vía ejecutiva.
Conforme a lo anterior se observa que en el petitorio la parte actora solicita se condene a la parte demandada a pagar las cantidades de dinero correspondientes a las facturas correspondientes a las cuotas de condominio, los intereses anuales y así mismo peticiona el pago de los honorarios judiciales y extrajudiciales de su apoderada judicial, en los siguientes términos: “Pagar las costas del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 286 del Código ejusdem, pidiendo al tribunal que las calcule y exprese oportunamente, así como los honorarios de abogados, causados por un valor total hasta la fecha del TREINTA POR CIENTO (30%) DEL VALOR ACTUAL DE LA DEMANDA y en el caso de ser condenada como debe ser del valor total al momento del pago de su condena más el valor de DOSCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES AMERICANOS ($ 229,00) que calculados a la tasa del Banco Central del 25 de Noviembre de 2022 (Bs.- 2.457.17) por costos ocasionados por cobro extrajudicial causados.´´
Visto lo anteriormente expuesto para quien aquí decide, existe una reclamación que versa sobre el cobro de bolívares de las cuotas de condominio reclamado por el demandante que se tramita por el procedimiento ejecutivo, y además peticiona el pago de HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, los cuales deben dilucidarse a través de un procedimiento breve; por lo que surge una reclamación antagónica en lo que respecta al aspecto procedimental; y en ese sentido, es conveniente citar lo establecido por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal).

En atención a ello, resulta pertinente señalar lo dispuesto en la Sentencia N° 837, de fecha 09 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, la cual señala lo siguiente:

“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…Omissis… Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal).

Conforme a lo anterior, cuando la acumulación prohibida de pretensiones, se produce debido a que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos legales incompatibles entre sí, el Juez no podrá admitirla, por cuanto la sustanciación de la causa no discurriría por un procedimiento único, lo cual constituye un principio del proceso.
En derivación de lo antes citado, se desprende que no puede intentarse una demanda acumulando pretensiones con procedimientos incompatibles entre ellas, como es el caso bajo estudio, debido a que la pretensión por cobro de bolívares derivado del incumplimiento de las cuotas de condominio, se desarrolla a través del procedimiento ejecutivo, mientras que la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales extrajudiciales se sustancia y decide por un procedimiento diferente, específicamente por el procedimiento breve.
Por lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional tomando base en el fundamento legal y el criterio jurisprudencial señalado anteriormente, debe declarar LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES; y en consecuencia, INADMISIBLE la pretensión por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES; y en consecuencia, INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA, fue incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO ZAPARA, ubicado en el edificio CENTRO ZAPARA, en la calle 56 (Av. Circunvalación No.2) No. 6-60, Urbanización Zapara de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, condominio constituido según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 27 de octubre de 2014, bajo el Nro. 37, Folio 215, Tomo 38, Protocolo de trascripción del 2014, en contra de la Sociedad Mercantil DENTAL JS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de marzo del 2014, bajo el Nro 2, tomo 17-A, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el número 141-2022, en el expediente signado con el No. 49.877 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
ALMM/mg