REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE No. 49.641/YOR
DEMANDANTE: JORGE ANTONIO PARRA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.629.933, de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLON ROSILLO GIL, ROSSANGEL BOSCAN CÁRDENAS y MARCELA CUEVA MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.404, 85.240 y 111.821, respectivamente.
DEMANDADA: MILAGRO ATENCIO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.392.089, de este mismo domicilio.
JUICIO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ADMISIÓN: 25 de Octubre de 2018
I
PARTE NARRATIVA
En fecha de 25 de octubre de 2018, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento la presente demanda y admitió por no ser contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres y ordenó la citación de la parte demandada.
La parte actora mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2018, consignó los emolumentos pertinentes para realizar la citación de la parte demandada. Mediante diligencia de la misma fecha, la parte demandante otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, ROSSANGEL BOSCAN CÁRDENAS y MARCELA CUEVA MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.404, 85.240 y 111.821, respectivamente.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (omisis)…”
En este orden de ideas, con respecto a lo antes citado, se observa en las actas procesales que la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2018, otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, ROSSANGEL BOSCAN CÁRDENAS y MARCELA CUEVA MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.404, 85.240 y 111.821, respectivamente, sin que hasta la fecha la parte demandante haya realizado ninguna otra actuación, constatándose así que ha transcurrido más de un (01) año desde la referida actuación, por tal motivo, se configura lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerándose de esa manera la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, formulare el ciudadano JORGE ANTONIO PARRA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.629.933, de este mismo domicilio, contra la ciudadana MILAGRO ATENCIO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.392.089, de este mismo domicilio; a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los (12) días del mes de diciembre de año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No.¬¬ 142-2022, en el expediente con el No. 49.641 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró boleta de notificación.
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.