Exp. 48.978/mg.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Visto el escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2022, por la abogada en ejercicio TAYDEE ROMERO CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.973, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ZULIMA COROMOTO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.771.754, mediante la cual solicitó la suspensión de la medida preventiva decretada en el presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Las medidas cautelares persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo. En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta.
De allí, su carácter instrumental, y una de sus manifestaciones es que las medidas deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
En ese orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, esta sentenciadora constata que en fecha 13 de noviembre del 2017, las partes celebraron un acuerdo transaccional, mediante el cual, acordaron en su cláusula séptima, “que una vez homologado el presente contrato transaccional, se procederá a solicitar el levantamiento de las medidas cautelares dictadas por el órgano jurisdiccional”. Ahora bien, en fecha 13 de noviembre del 2017, este Órgano Jurisdiccional declaró homologado la transacción presentada por las partes, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada y como consecuencia declaró terminado el juicio.
Dicho lo anterior, quien suscribe considera pertinente señalar que en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, resulta por tanto procedente la solicitud de suspensión de las medidas efectuada por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, este Tribunal ordena la SUSPENSIÓN de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio sub litis en fecha quince (15) de diciembre de 2015, mediante decisión Nro. 425-2015, sobre el 50% de un inmueble constituido por una (01) casa signada con el número 11 de la urbanización San Francisco, sector 7, calle 158, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, construida con paredes de bloques, techos de platabanda y pisos de granito pulido, constante de dos plantas, con las siguientes dependencias: planta baja: sala-comedor, cocina y porche; planta alta: tres cuartos dormitorios y una sala sanitaria, edificada sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), cuya superficie aproximada es de ciento cuarenta metros cuadrados (140mts2), comprendidos en las siguientes medidas y linderos: Norte: siete metros (7 Mts.) y linda con su frente, calle 158; Sur: siete metros (7 Mts.) y linda con su fondo, casa N° 10 de la vereda 1; Este: mide veinte metros (20 Mts.) y linda con la casa N° 9 y por el Oeste: mide veinte metros (20 Mts.) y linda con la casa N° 13, propiedad de la parte codemandada GEOVANNY ENRIQUE PARRA RAUJO y del ciudadano HECTOR LUIS LUGO, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 7.790.025 y V- 10.916.553 respectivamente, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 07 de marzo de 1997, con el N° 27, Tomo 25 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 29 de noviembre del 2013 con el N° 2013.201, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.3.2235 correspondiente al libro de folio real del año 2013.
De igual forma, se ordena la Suspensión de la medida de preventiva de embargo recaída sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero percibidas por el ciudadano GEOVANNY ENRIQUE PARRA ARAUJO, por concepto de cánones de arrendamiento respecto del inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, no obstante, es preciso señalar que por cuanto no hay constancia en las actas procesales de su efectiva ejecución, nada tiene esta Operadora de Justicia que ordenar a los efectos de su levantamiento. ASÍ SE DETERMINA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA SUSPENSIÓN de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio sub litis en fecha quince (15) de diciembre de 2015, mediante decisión Nro. 425-2015, y ejecutada mediante oficio No.1038-2015 de la misma fecha, recaída sobre el 50% de un inmueble constituido por una (01) casa signada con el número 11 de la urbanización San Francisco, sector 7, calle 158, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, construida con paredes de bloques, techos de platabanda y pisos de granito pulido, constante de dos plantas, con las siguientes dependencias: planta baja: sala-comedor, cocina y porche; planta alta: tres cuartos dormitorios y una sala sanitaria, edificada sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), cuya superficie aproximada es de ciento cuarenta metros cuadrados (140mts2), comprendidos en las siguientes medidas y linderos: Norte: siete metros (7 Mts.) y linda con su frente, calle 158; Sur: siete metros (7 Mts.) y linda con su fondo, casa N° 10 de la vereda 1; Este: mide veinte metros (20 Mts.) y linda con la casa N° 9 y por el Oeste: mide veinte metros (20 Mts.) y linda con la casa N° 13, propiedad de la parte codemandada GEOVANNY ENRIQUE PARRA RAUJO y del ciudadano HECTOR LUIS LUGO, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 7.790.025 y V- 10.916.553 respectivamente, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 07 de marzo de 1997, con el N° 27, Tomo 25 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 29 de noviembre del 2013 con el N° 2013.201, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.3.2235 correspondiente al libro de folio real del año 2013, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 137-2022, y se libró oficio bajo el No. 253-2022 a la oficina de Registro correspondiente.
EL SECRETARIO.
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