I
DE LA PIEZA DE MEDIDAS
En fecha doce (12) de diciembre de 2022, mediante el presente escrito de solicitud de medida cautelar nominada, de conformidad con lo previsto en los artículo 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, incoado por la profesional del derecho DESIREE PARRA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.460.778, Abogada en ejercicio domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita bajo el Inpreabogado No. 175.770, a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el sentido que los demandados puedan enajenar, gravar o disponer de alguna forma del inmueble objeto del presente juicio el cual se identifica de la siguiente manera:
Que en fecha 06 de diciembre de 2022, fue introducida formal demanda por Resolución de Contrato de Compra venta de Inmueble y Daños y Perjuicios, según lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167, 1474 y 1527 del Código Civil Venezolano vigente, en contra de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN PEROZO FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.666.041,comiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, reclamando así en propiedad la totalidad del inmueble objeto de controversia, el 50% del mismo por la resolución denunciada en ocasión a la falta de pago del precio pactado, y el otro 50% restante del inmueble como indemnización, de daños y perjuicios.
Es por ello que solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble propiedad de ambas partes en litigio, pero que aparentemente solo es propiedad de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN PEDROZO FONSECA, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo el inmueble:
Una (01) parcela de terreno distinguida con elNo.9 y la vivienda sobre ella construida ubicada en la Urbanización Los Pinos, Conjunto Residencial Agrupación Los Pinos, parcela No. 9,Calle 65B, entre Avenida 72Ay tapón, No.71A-02, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de Una (01) parcela de terreno distinguida con el No.9 y la vivienda sobre ella construida ubicada en la Urbanización Los Pinos, Conjunto Residencial Agrupación Los Pinos, parcela No. 9 Calle 65B, entre Avenida 72A y tapón,No.71A-02, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS (261,90 MTS2),cuyos linderos y medidas generales son: NORTE: mide trece metros con cinco centímetros (13,05 MTS), linda con calle 65 B; SUR: Mide once metros con setenta y un centímetros (11,71 MTS), linda con la calle 66; ESTE: 'mide veinte metros con dos centímetros (20,02 MTS),linda con la parcela número 8 de Los Pinos; OESTE: mide veintiún metros con nueve centímetros (21,09 MTS),linda con la Av72, existe sobre esta parcela de terreno una vivienda construida aproximadamente de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (172,00 MTS2), signada con el Código Catastral No. 231304U01006003021.
Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante esa Oficina, según documento de fecha 08 de noviembre de 2012, bajo el N° 2012.2734, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No.480.21.5.8.753,y corresponde al libro de folio real 2012.
II
DE LOS EXTREMOS DE LEY:
Ahora bien, esta Operadora de Justicia procede a realizar un análisis de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para la procedibilidad de las medidas cautelares nominadas por medio de la vía de causalidad, y en consecuencia, considera pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
A su vez, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas.
1. El embargo de bienes muebles,
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles."
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. -Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.".(Negrillas del Tribunal).
Los artículos citados, condicionan la admisibilidad de las medidas cautelares nominadas a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con medios de prueba que configuren:
1. Que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2. Que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
3. Un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
Bajo esa perspectiva, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Critica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Nominadas”, expuso en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, lo que a continuación se cita:
“...Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez podrá acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado 'discrecionalidad dirigida' en contraposición a la discrecionalidad pura; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera -la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues, mientras el primero, es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreta, vale decir, la presunción grave de buen derechos, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar nominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), lo que a continuación se transcribe:
"...La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez 'sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora...”.
Igualmente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
"...Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se
reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)”
Ahora bien, exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la Vía de Causalidad contenidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, para el decreto de medidas cautelares nominadas, a saber, FUMUS BONI IURIS, o verosimilitud del buen Derecho: PERICULUM IN MORA, o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
La Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Peréz de Caballero. en fecha diez (10) días del mes de octubre de 2006,Exp.Nro.AA20-C-2006-000296.con respecto al deber de cumplir con los requisitos recurrentes del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la motivación del fallo, se señaló:
"En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que fe ha sido planteado Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad. "
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte. C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024. en la cual dejó sentado:
"..En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir. el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)...omissis...
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación....omissis...
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendria que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito da motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan... ".
Del análisis de la transcrita sentencia, se establece que para considerar satisfecho el humo de buen derecho y el peligro en la mora, el solicitante debe indicar argumentos contundentes y acompañar un contenido mínimo probatorio, que hagan presumir a este Juzgado que la parte demandada está realizando actuaciones tendientes a burlar la eventual ejecución de la sentencia que se dicte en la causa.
III
FUMUS BONI IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Una vez conocida la medida cautelar solicitada por la parte actora. en la presente causa, es necesario para esta Operadora de Justicia resaltar, que la parte solicitante en relación a este requisito fumus boni iuris expone que, según lo explanado en el libelo de la demanda, existe la prueba fehaciente del derecho reclamado, con la consignación del documento de compra del inmueble en controversia adjunta a la demanda, cl cual evidencia la adquisición en partes iguales de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE BARBOZA HINESTROZA y DAYANA DEL CARMEN PEDROZO FONSECA, ya identificados, siendo así copropietarios según consta de documento público debidamente protocolizado ante el respectivo Registro Subalteno Inmobiliario, con lo que la parte solicitante considera que se haya suficientemente cubierto el requisito fumus boni iuris, haciendo resaltar a la vista que la propiedad del referido inmueble es de quienes conforman la disputa en el presente expedientes como partes. Asimismo, y en referencia al mismo inmueble menciona la venta no cancelada a la parte actora, a favor de su copropietaria DAYANA DEL CARMEN PEDROZO FONSECA, ya identificada, del 50% como propietario del inmueble objeto de juicio, siendo así que se encuentra acreditada en documento debidamente autenticado en fecha 21 de abril de 2015, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, quedando anotado bajo el No.53,Tom0 43,de los Libros de Autenticaciones levados por dicha Notaría. Dando cumplimiento así a lo establito en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requisito indispensable para el decreto de las medidas cautelares.
Por tanto, el fumus boni iuris, no es un juicio de verdad (que corresponde a la decisión de fondo) sino un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de quien solicita 'la cautela, es decir, es el “aparente” titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Así pues, lo anterior, hace merecedor a la parte demandante como el aparente titular del derecho reclamado, dentro de esta valoración superficial que realiza esta operadora de justicia, dejando a salvo la valoración definitiva correspondiente de tales documentales en la sentencia de mérito a dictarse, de acuerdo a la actividad procesal realizada por las partes, y en consecuencia, queda evidenciado el cumplimiento del primer requisito. Así se establece.
IV
PERICULUM IN MORA
Ahora bien, en razón a la urgencia de evitar la frustración del eventual derecho aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la Tutela Asegurativa Preventiva, a saber, evitar que se frustre o quedare ilusoria la Tutela Jurisdiccional, que junto a la instrumentalidad, perfilan las peculiaridades procedimentales de la Tutela Cautelar; sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la Potestad Jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger a esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, la parte solicitante alega que existe igualmente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado el incumplimiento por parte de la demandada para cancelas la obligación dineraria que contrajo con base a los documentos anexados al presente expediente, alegando que todo ello va en desmedro de su representado, al transcurrir años sin intentar efectuar dicho pago, aunado a ello deja expuesto que en reiteradas y numerosas oportunidades fueron establecidas diferentes fórmulas y maneras de acercamiento con la presente demandada para solventar dicha situación, lo que no fue posible, siendo que ocurrió lo contrario a ello, tomando la ciudadana DAYANA DEL CARMEN PEDROZO FONSECA, conductas y actitudes furtivas y de evasión u omisión, con lo que argumente y constata el ánimo de negación en relación al incumplimiento.
Asimismo, la demandada antes identificada, posee poder aparente de libre disposición del bien en copropiedad con su representado, lo cual a su decir le da total facultad de constituir garantías hipotecarias en beneficio de cualquier institución financiera, o de cualquier tercero, por un préstamo, degradando aún más el valor del inmueble objeto de litigio, frustrando así a través de terceros los derechos de su representado, argumenta que la demandada ha utilizado dolosamente la buena fe de la parte actora, ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARBOZA HINESTROZA, en el sentido que no otorgó el pago convenido en la operación de venta pactada, colocando pasivos injustificados al mismo. Lo cual expone una vez más que ese facultad que ostenta la referida ciudadana consagrarían la posibilidad de un endeudamiento, disponiendo del bien, e incluso constituyendo acreencias que significarían la pérdida total del referido inmueble, en relación a ello esa incertidumbre conllevaría a una lesión que podría ser en los peores casos irreparable, al vulnerar sus derechos respecto al inmueble objeto de juicio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, luego de un análisis minucioso del presente asunto, y debido al tipo de medida solicitada, es oportuno resaltar que la finalidad de las medidas cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas. Así se observa.
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Nominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida".
Y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, establece:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Con relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica, C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A.. y otros. Exp. N° 2007-009369, señaló lo siguiente:
"…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de las extremos de Ley para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir de algún elemento de fonda para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que "…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…". En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia derecho reclamado.".
(…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. 'Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida..."
Conforme a lo expuesto anteriormente el juez al pronunciarse sobre una medida cautelar debe regirse únicamente en razón a los elementos vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, de lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas.
Con lo cual resulta evidente que en cuanto al periculum in mora, es necesario su comprobación, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.
Conforme a lo expuesto anteriormente el juez al pronunciarse sobre una medida cautelar debe regirse únicamente en razón a los elementos vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, de lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas.
Ahora bien, esta Juzgadora establece que, las medidas de prohibición de enajenar y gravar por su naturaleza es una de las menos rigurosas establecidas en el ordenamiento Jurídico, ya que, ella no despoja de la posesión ni del goce al propietario, sino que limita únicamente lo referido a su disposición, aunado a ello de las actas se evidencia que la parte actora, solicita medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, a los fines de que garanticen sus derechos en ocasión a evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, en atención a ello, esta Juzgadora en atención a las pruebas consignadas aportadas en el libelo de la demanda de manera pormenorizada, efectuando su valoración pormenorizada considera como suficientes los recaudos acompaños a la misma para el decreto la medida solicitada, sobre el inmueble anteriormente descrito. ASI SE DECIDE.
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