Presenta escrito de solicitud de medida, el abogado ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.195, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA MICCIO ÁLVAREZ y MARÍA CLAUDIA MICCIO ÁLVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.714.883 y V-10.433.128, domiciliada la primera en España y la segunda en los Estados Unidos de América respectivamente, parte demandante en el presente juicio seguido contra la ciudadana MARÍA HELENA MICCIO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.714.884, domiciliada en esa ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual se le da el curso de ley correspondiente y se ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete medida cautelar innominada de nombramiento y/o designación de Administrador Ad-Hoc, conjuntamente con nombramiento y/o designación de Veedor Judicial, con sus respectivas funciones, para las sociedades mercantiles 1) INVERSORA VENEZOLANA MICCIO, C.A., (IMIVENCA), 2) INDUSTRIAS DE METAL Y MADERA, C.A.
Alega el mencionado profesional del derecho, en su escrito libelar que sus representadas, antes identificadas, que los legítimos padres de sus representadas, los ciudadanos ELIO MICCIO LIBERTI y OLGA NORA ÁLVAREZ DE MICCIO, quienes en vida fueron cónyuges enre sí, identificados con la cédula de identidad Nos. V-2.880.207, y V-5.851.253, respectivamente, quienes fallecieron ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de marzo y 1 de abril de 2022 respectivamente, según consta de las actas de defunción Nos. 648 y 819, en el orden indicado, dejando como únicos y universales herederos a sus legítimas ciudadanas MARÍA ALEJANDRA MICCIO ÁLVAREZ, MARÍA CLAUDIA MICCIO ÁLVAREZ Y MARÍA HELENA MICCIO ÁLVAREZ, antes identificadas, que el acervo hereditario constituye una serie de bienes muebles constituidos por títulos acciones, constituido por:
1) En la sociedad mercantil INVERSONA VENEZOLANA MICCIO, C.A., (IMIVENCA), inscrita en fecha veintiséis (26) de julio de 1984, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 57, Tomo 50-A, Expediente No. 24.968, expone que el causante ELIO MICCIO LIBERTI, tenía suscritas y pagadas TRESCIENTAS QUINCE (315) ACCIONES NOMINATIVAS, y la causante OLGA NORA ÁLVARES DE MICCIO, tenía suscritas y pagadas TREINTA Y CINCO (35) ACCIONES, para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) ACCIONES, que representan el 100% del capital social de la compañía, cuyos derechos proindivisos compartes en partes iguales las coherederas.
2) En la sociedad mercantil INDUSTRIA DE METAL Y MADERA, C.A., (IDIMECA), inscrita originariamente en fecha ocho (08) de octubre de 1964, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 20, páginas 73 a la 78, Tomo XIX, posteriormente inscrita en dieciocho (18) de agosto de 1995, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Zulia, bajo el No. 69, Tomo 82-A, Expediente 3.887, el causante ELIO MICCIO LIBERTI tenía suscritas y pagadas VEINTIOCHO MIL (28.000) ACCIONES NOMINATIVAS, que representan el 100% del capital social de la compañía, cuyos derechos proindivisos comparten en partes iguales las coherederas.
3) En la sociedad mercantil MOBILARTE 2000, C.A., inscrita en fecha doce (12) de agosto de 1988, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No.70, Tomo 37-A, Expediente 33.281, el causante ELIO MICCIO LIBERTI, tenía suscritas y pagadas NUEVE MIL (9.000) ACCIONES, que representan el 100% del capital social de la compañía, cuyos derechos proindivisos comparten en partes iguales las coherederas.
4) En la sociedad mercantil LIBERTY INDUSTRIAL CENTER C.A., inscrita en fecha veintitrés (23) de mayo de 1996, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 11. Tomo 27-A, Expediente 54.652, el causante ELIO MICCIO LIBERTI, tenía suscritas y pagadas TRES MIL SEISCIENTAS (3.600) ACCIONES NOMINATIVAS, y la causante OLGA ORA ÁLVAREZ DE MICCIO, tenía suscritas y pagadas MIL OCHOCIENTAS (1.800) ACCIONES NOMINATIVAS, para un total entre ambos de CINCO MIL CUATROCIENTAS (5.400) ACCIONES, que representan el 12% del capital social de la compañía, cuyos derechos proindivisos comparten en partes iguales las coherederas.
Aunado a ello arguye que acompaña al presente escrito de solicitud de medida actas constitutivas y actas extraordinarias de asambleas donde evidencia la cantidad de acciones suscritas y pagadas hasta la fecha por parte de los referidos causantes sobre el capital de las compañías antes mencionadas, asimismo, alega que fueron debidamente declaradas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según se evidencia de los respectivos Certificados de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, correspondientes a los causantes ELIO MICCIO LIBERTI y OLGA NORA ÁLVAREZ DE MICCIO.
FUMUS BONI IURIS
Expone que como se refirió en el libelo de la demanda, el presente juicio versa sobre la Partición de Comunidad Hereditaria, sobre los inmuebles específicamente ya descritos, por lo que a su decir considera acreditada la cualidad de sus representadas como coherederas e hijas legítimas de los causantes OLGA NORA ÁLVARES DE MICCIO y ELIO MICCIO LIBERTI, con lo que afirma la existencia y demostrada de la presunción del buen derecho reclamado,
Establece que de los fundamentos anteriormente esgrimidos, fundado en los artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.066 y siguientes del Código Civil.
PERICULUM IN MORA
Expone con relación a este requisito, es el caso que de las empresas anteriormente mencionadas, mantienen su operatividad las sociedades mercantiles INVERSORA VENEZOLANA MICCIO, C.A., (IMIVENCA), e INDUSTRIAS DE METAL Y MADERA, C.A., (IDIMECA) y que por lo tanto todo acto de administración que se haga sobre las mismas afectan directamente sus representadas, las cuales menciona que son accionistas de las referidas empresas.
Explica que INDUSTRIAS DE METAL Y MADERA, C.A., (IDIMECA), es propietaria de cuatro (04) galpones industriales, identificados con las siglas K1, K2, K3 Y K4, ubicados en la Zona Industrial del municipio San Francisco del estado Zulia, expone que algunas áreas de esos galpones se encuentran ocupados, en calidad de arrendatarios por las sociedades mercantiles:
A) Sociedad mercantil TRANSFORMADORES Y SERVICIOS DE ELECTRICIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2007, bajo el No. 31, Tomo 7-A, representada por su presidente el ciudadano MARIO TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.693.664, pagando por concepto de canon de arrendamiento CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ( $ 400,00) mensuales.
B) Sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS SANTO SICILIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2021, bajo el No. 155, Tomo 6-A, representada por su director, ciudadano ANTONIO GAROFALO LOSSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.683.340, Pagando por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ($ 1.500,00) mensuales.
C) Sociedad mercantil SUMMA DISTRIBUCIONES DEL ZULIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 04 de agosto de 2005, bajo el No. 15, Tomo 57-A, representada por el ciudadano JOSE ANTONIO CARRERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.214.903, pagando por concepto de pago de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ( $ 450,00) mensuales.
Asimismo, expone que INVERSORA VENEZOLANA MICCIO (IMIVENCA), es propietaria de un (01) galpón industrial, identificado con las siglas PI-64, también ubicado en la Zona Industrial del municipio San Francisco del estado Zulia, inscrita en fecha 26 de julio de 1984, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 57, Tomo 50-A, Expediente No. 24.968, arguye que el inmueble se encuentra ocupado y arrendado en su totalidad a la sociedad mercantil POWER SUPPLY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Este Tribunal para resolver observa:
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni de la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.
Cabe resaltar que este tipo de administrador ad-hoc se encuentra establecido en un artículo específico, sino que el Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecida la fuerza y razón cautelar de nuestra legislación procesal civil, dicha figura del administrador ad-hoc o judicial figura para la protección del proceso y la efectividad de la sentencia proveyendo a quien lo solicita una tutela efectiva dirigida a impedir que un eventual daño colateral derivado de una factible ineficacia o inefectividad de la administración de justicia, como lo es el retardo procesal, siendo que este afecte al resultado del litigio principal.
En razón a ello se hace necesario destacar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 146-240300-0066, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 24 de marzo de 2000, que establece:
“Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia…”
Según CARNELUTTI:
“…administrar significa técnicamente desenvolver sobre una cosa una actividad dirigida a hacerla vivir, de diversa manera, en provecho de alguien. Precisamente porque es un concepto Técnico, no existe incompatibilidad alguna entre él y las ideas de proceso y derecho procesal: la realidad es que también en el proceso se administra, porque ni el proceso ni ningún otro mecanismo del Derecho pueden sustraerse a las leyes de la economía. Por otra parte se estima que administrar significa GOBERNAR bienes propios o ajenos aun cuando en materia cautelar, significa siempre gobernar bienes ajenos.
La administración Judicial en términos cautelares es la medida conservativa, que dicta el Juez, para que una persona distinta del administrador, jurídicamente eficaz al momento del decreto, lo desplace de sus funciones que deberá ejercer desde la asunción del cargo informando al Tribunal periódicamente sobre la actividad realizada, hasta tanto la medida sea revocada, o ejecutada una decisión distinta. Dicho en otras palabras el ADMINISTRADOR JUDICIAL, es un auxiliar de la justicia ordinaria que asume por orden de un Tribunal, la administración de un bien o de un grupo de bienes, individual o universalmente considerador, mientras dure la vigencia de la cautela, el proceso o el término señalado por el propio Tribunal. Una medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, se dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento, cumpliendo con lo que le es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza...”
Aunado a ello, suele argumentarse que siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares, lo cual se ha considerado parcialmente cierto, por que si bien es cierto que no pueden ser objeto de medidas en una causa en la que no son litigantes, debido a que la finalidad de evitar la ilusoriedad del fallo, no tendría cabida con respecto a ellos, en materia de las medidas innominadas, las cuales no tienen que afectar bienes, sino evitar daños o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se le pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho, por lo que se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude.-
Por lo que, no puede el Juez con una medida cautelar, es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador y violar las normas de derecho mercantil, caso contrario, lo representa la petición de un Veedor Judicial, el cual solo tiene finalidad vigilar, ser un observador de las operaciones mercantiles que realice la empresa, para así dar garantía del normal desenvolvimiento de la empresa, sin menoscabar los órganos naturales de administración y fiscalización de la misma, cabe resaltar que en ningún supuesto se le limitarán las funciones que la ciudadana MARÍA HELENA MICCIO, posee en las referidas sociedades mercantiles.
En ese sentido, y referido a las funciones que pueden cumplir los Veedores Judiciales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. 03-1485, indicó:
“El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las siguientes atribuciones para el veedor designado:
“La gestión de este (sic) consistirá en observar y determinar como está siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:
1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2. Asistir a las Asambleas;
3. Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotecnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la mas sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide.
(....omissis...)
Del análisis del auto impugnado, anteriormente citado, se evidencia que al veedor designado le fueron conferidas atribuciones respecto a la vigilancia, control y supervisión de la actividad comercial desarrollada por las empresas cuya liquidación es solicitada en el juicio principal, lo cual no constituiría per se violación alguna a los derechos invocados por el demandante.
En efecto, del análisis de las atribuciones conferidas al veedor en los primeros cinco (5) numerales del auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se evidencia facultad alguna de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados o en la forma de adquisición, administración o disposición de los bienes de Cotécnica C.A., y sus filiales, consecuencia de lo cual, esta Sala desestima las pretendidas violaciones constitucionales de los derechos a la libertad de asociación, de comercio y de propiedad, consagradas en los artículos 52, 112 y 115 de la vigente Constitución. Así se declara.
Ahora bien, para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los requisitos, a saber:
1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, pasa este Tribunal en análisis prima facie de los documentos que corre en actas, fin de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal:
Con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, se aprecia de las copias certificada de las actas constitutivas de las sociedades mercantiles antes indicadas. Así se Aprecia.
En cuanto al peligro en la mora, justificado en la necesidad de evitar circunstancias que impidan o hagan más difícil o gravoso la consecución de la pretensión, y el temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o Peliculum in dammi, se aprecia de las copias simples del acta de defunción No. 248 y 069, que las ciudadanas MARIA ALEJANDRA MICCIO, MARIA HELENA MICCIO y MARIA CLAUDIA MICCIO, son coherederas entre sí, ello, sin que dicha valoración implique un prejuzgamiento al fondo del asunto controvertido. Así se Aprecia. Del mismo modo en relación al periculum in damni, se evidencia que de la actividad ejercida unilateralmente por parte de una de las coherederas, se estaría en la posibilidad de ocasionar un daño mayor en cuanto al patrimonio de sociedades mercantiles mercantiles se refiere
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