Visto el escrito de solicitud de medida que antecede, suscrito por el ciudadano JORGE FRANCO MEDINA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.036, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la presente causa, por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido contra el ciudadano MARCOS ALEXANDER ROMAN MATERANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.159.527. domiciliado en el Sector Brisas del Río, Buena Vista, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo, estado Trujillo, y de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre un vehículo propiedad del demandado MARCOS ALEXANDER ROMAN MATERANO, antes identificado, el cual posee la siguientes características: PLACA: A80AS4D, MARCA: FORD, N.V.I.: 8YTKF375XA8A32108, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375XA8A32108, SERIAL CHASIS: AA32108, MODELO: F-350 4X4 EFI/ F-350, AÑO: 2010, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, todo según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Trujillo, de fecha 25 de octubre de 2012, anotado bajo el No. 54, Tomo 45.
Aunado a ello expone, que de dicha copia certificada se evidencia que el ciudadano HOMERO DE JESUS CAÑAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.627.675, le vendió al ciudadano MARCOS ALEXANDER ROMAN MATERANO, consignando de manera ilustrativa copia del Certificado de Registro de Vehículo No. 28543027, en la que se refleja el nombre del vendedor, y documento o Certificado de Circulación CV1 actual, a nombre del ciudadano MARCOS ALEXANDER ROMAN MATERANO, fundamentándolo así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en razón a la letra de cambio emitida en fecha treinta (30) de junio de 2022, para ser cancelada en el término de tres meses después de aceptada, es decir, siendo esta el día treinta (30) de junio de 2022, teniendo como fecha término el treinta (30) de septiembre de 2022, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE NORTEAMÉRICA ($ 5.000.00), expuso que según la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha del 22 de noviembre de 2022, (Bs. 9,97), resulta la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 49.850,00), que le adeuda como obligación principal, por el procedimiento de intimación.
Este Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en la presente solicitud cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, esta Juzgadora en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe esta Juzgadora pasar a revisar el instrumento de la pretensión:
- Una (1) Letra de Cambio, firmada en el municipio Maracaibo del estado Zulia el 30 de junio de 2022, con fecha de vencimiento 30 de septiembre de 2022, a favor del ciudadano JORGE FRANCO MEDINA suficientemente identificado, evidenciándose así que en el instrumento fundamente de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.