NARRATIVA
Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho 2018, el Tribunal le da entrada y admitió en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana MERCEDES CARIDAD PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.551.923, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citada.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del 2018, la apoderada judicial de la parte actora ERICA ANGARITA DE CARRILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.974, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libre los recaudos de citación de la demandada, siendo librado el veintidós (22) del mismo mes y año; y en fecha treinta (30) de noviembre de 2018, el alguacil de este Tribunal informo que recibió los medios de transporte necesario para practicar la citación de la demandada, el Alguacil de este Despacho se traslado a la dirección indicada por la actora a los fines de citar a la ciudadana MERCEDES CARIDAD PRIETO, mediante la cual no pudo ser localizada, asimismo, el primero (01) de octubre del 2019, solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El dos (02) de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora abogada ERICA ANGARITA DE CARRILLO, identificada up supra, presento diligencia dejando sin efecto la diligencia de fecha primero (01) del referido mes y año, y solicitando en cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del código de procedimiento Civil, se libre boleta de notificación a la demandada, ordenado por este Tribunal el ocho (08) de octubre de 2019, la ciudadana secretaria NORELIS TORRE HUERTA, se traslado al domicilio procesal de la parte demandada a los efectos de perfeccionar la citación es por lo que procedió a consignar los recaudos en el expediente y citó a la ciudadana MERCEDES CARIDAD PRIETO.
El siete (07) de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana ERICA ANGARITA DE CARRILLO, plenamente identificada, solicito se realice el computo del lapso para dar contestación a la demanda por parte de la demandada, siendo negado lo peticionado el diecinueve (19) de noviembre de 2019, en virtud que no estable hasta que fecha se va a realizar el computo, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la misma fecha, y el veintidós (22) de noviembre del mismo año, se realizo el computo.
La secretaria de este Despacho dejo constancia el trece (13) de diciembre de 2019, la parte actora presento escrito de pruebas, se procedió a agregarlo a las actas en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, este Tribunal admitió la prueba promovida el siete (07) de enero de 2020, posteriormente, el dieciséis (16) de enero de 2020, la parte demandada ciudadana MERCEDES CARIDAD PRIETO, presento escrito solicitando se nule la citación practicada por el alguacil, el avocamiento y se fije el lapso para la contestación de la demanda,
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2020, este Despacho dicto resolución mediante la cual repuso la causa al estado de dar contestación a la demanda; decisión que fue apelada por el apoderado judicial de la parte actora el veintisiete (27) de enero del 2020, la cual fue oída en un solo efecto el siete (07) de febrero de 2020, por lo que la apoderada judicial de la parte actora ERICA ANGARITA DE CARRILLO, up supra, apelo del referido auto señalando que debía de oírse en ambos efectos y solicito revocatoria por contrario imperio, negado por este Juzgado en fecha (04) de marzo de 2020, este Juzgado niega oír la apelación del auto de fecha siete (07) de febrero de 2020.
El nueve (09) de marzo del 2020, la abogada en ejercicio MERCEDES CARIDAD PRIETO, parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda mediante la cual niega, rechaza y contradice todo lo narrado por la parte actora en el libelo de demanda, asimismo, reconvino por el resuelto el contrato de opción compraventa, siendo admitida el trece (13) marzo de 2020, el diecisiete (17) de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora la abogada Patricia Ugueto, presento diligencia mediante la cual solicita se dicte auto de reactivación de la causa y proceda a notificar a la parte demandada.
En fecha primero (01) de noviembre 2021, el Tribunal dicto auto de reanudación de la causa, ordenando así la notificación de la parte demandada, el veintinueve (29) de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio PATRICIA UGUETO, sustituyo poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio ALVILDA MERCEDES SOLÒRZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.924, posteriormente, el veintiocho (28) del mismo mes del 2022, el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.021, apoderado judicial de la parte demandada presento escrito solicitando se decrete la perención y consignó poder.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
El tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora RAFAEL AUGUSTO LOZANO PERDOMO, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, esto es más de un (01) año sin que las parte accionante diera continuidad al juicio ordena realizar la notificación del demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se decide.
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