I
NARRATIVA

El Tribunal en virtud de la reconstrucción del expediente de la que fue objeto el presente juicio, pasa a realizar un breve resumen de las actas, a los fines de homologar la transacción celebrada por las partes en fecha seis (06) de diciembre de 2022.

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal admitió la misma en fecha veinte (20) de mayo de 2010, ordenándose la citación de las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha, 22 de enero de 1973, anotado bajo el No. 18, Tomo 3-A, Sgdo., siendo su última reforma en fecha 06 de junio de 2007, bajo el No. 28, tomo 110-A. Sgdo.; la Sociedad Mercantil SIEMENS, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo del año 1955, bajo el No. 76-M, Tomo 5-A, Pro.; y CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRENSIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio del 2005, bajo el No. 95, Tomo 24-C.

En fecha trece (13) de agosto de 2010, el abogado EDGAR BERROTERAN, consigno poder y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en el presente juicio.

Encontrándose el juicio en etapa de pruebas, la parte actora en fecha catorce (14) de febrero de 2014, presento escrito de pruebas y la parte demandada presento las suyas en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, agregadas en tiempo hábil y admitidas mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014.

El día veintisiete (27) de octubre y trece (13) de noviembre del año 2014, los apoderados judicial de las partes intervinientes presentaron sus informes en tiempo hábil.

En fecha catorce (14) de agosto de 2015, el Tribunal dicto sentencia definitiva declarando: 1) Improcedente la Falta de Cualidad Activa opuesta por la Sociedad Mercantil SIEMENS, S.A.; 2) Improcedente la Falta de Cualidad Pasiva opuesta por la Sociedad Mercantil codemandada SIEMENS, S.A., Y POR EL CONSORCIO INGENIERIA COMPRENSION VENEZOLANA (INCOVEN); 3) CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA) contra las Sociedades Mercantiles JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A., y CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRENSIÓN VENEZOLANA (INCOVEN); 4) Se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 28.534.952,71), derivados de la sumatoria de ochenta y dos (82) facturas aceptadas; y la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VENTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIAVRES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.332.422,66), derivados de la sumatoria de sesenta y un (61) facturas aceptadas conforme a contrato de obra celebrado por las partes, ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la indexación judicial conforme a las pautas establecidas en el cuerpo del fallo dictado.

Dicha decisión fue apelada por la parte demandada en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, oída en ambos efectos por este Juzgado en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año; conociendo en apelación el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; quien en fecha dieciocho (18) de julio de 2016, dicto sentencia declarando: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial KARLA FAIZ GALLARDO, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SIEMENS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2015, proferida por este Juzgado. 2) SE MODIFICA la aludida decisión de fecha catorce (14) de agosto de 2015, en el sentido siguiente: 3) IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por el CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRENSION VENEZOLANA (INCOVEN). 4) IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la Sociedad Mercantil co-demandada SIEMENS, S.A. en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. 5) IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por la Sociedad Mercantil co-demandada SIEMENS, S.A. en el presente juicio. 6) CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la Sociedad Mercantil COSNTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), en contra de las Sociedades Mercantiles JANTESA, S.A, SIEMENS, S.A, y CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRENSION VENEZOLANA, (INCOVEN). 7) SE ORDENA a la parte demandada, pagara a la actora la cantidad de VEINTICOHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 28.534.952,71), derivados de la sumatoria de ochenta y dos (82) facturas aceptadas; y la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VENTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.332.422,66), derivados de la sumatoria de sesenta y un (61) facturas aceptadas conforme a contrato de obra celebrado por las partes. 8) SE ORDENA la indexación de la suma condenada a pagar esto es TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 37.857.375,37), la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomando base en los índices de precios del consumidor por el Banco Central de Venezuela; decisión que fue apelada remitiéndose a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual en ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, de fecha tres (03) de octubre de 2022, dicto decisión declarando: 1) SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por las codemandadas SIEMENS, S.A. Y CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRENSION VENEZOLANA (INCOVEN), contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha dieciocho (18) de julio de 2016; condenando en costas del recurso extraordinario de casación a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, el Tribunal le dio entrada al expediente original proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA), solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 524 y siguiente del Código de Procedimiento Civil declare la ejecución de la sentencia dictada, y ordene practicar la experticia complementaria de dicho fallo.

En fecha primero (01) de diciembre de 2022, este Órgano Jurisdiccional en virtud de lo peticionado, lo complejo de la presente causa, y lo voluminoso del expediente el cual se extravío y fue reconstruido en aras de dar repuesta oportuna considera resolver en auto por separado.

Ahora bien, encontrándose el juicio en etapa de ejecución, presentes en la sala del Despacho del día seis (6) de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte codemandada, la abogada en ejercicio SILVIA CECILIA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.891.303 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.732, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SIEMENS ENERGY S.A., (en lo sucesivo “Siemens”), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1955, bajo el No. 76, Tomo 5-A-Pro, cuyo cambio de denominación comercial quedó registrado ante la misma oficina el 10 de septiembre de 2020 bajo el No. 77 Tomo 13-A, celebra TRANSACCION JUDICIAL, con la parte actora, representada en este acto por su apoderado judicial el abogado en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 7.770.904 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.792, quien actúa en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (en lo sucesivo CONFURCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 22 de octubre de 1976, bajo el número 94, tomo 5-A; en los siguientes términos:
II
TRANSACCIÓN

(…) PRIMERO. Origen del conflicto: CONFURCA es parte demandante en este proceso judicial en el cual demandó formalmente a SIEMENS, a la sociedad mercantil JANTESA, S.A., y al CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (en lo sucesivo INCOVEN), del cual formaba parte CONFURCA. Dicha pretensión establecida en el libelo de la demanda tuvo su origen en el cobro de unas facturas mercantiles generadas por la ejecución de obras, cuyo pago se acordó a través de una cesión de crédito, con ocasión del contrato suscrito entre el consorcio INCOVEN y PDVSA GAS para la realización de una serie de obras civiles, cuya descripción consta ampliamente en las actas que conforman este expediente judicial acumulado identificado con el No. 56.933, conforme la siguiente descripción: -Ochenta y dos (82) facturas aceptadas, conforme a contrato de obra celebrado entre CONFURCA Y JANTESA, en cumplimiento del contrato de cesión de créditos suscrito entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A., que ascienden a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.534.952,71); y - sesenta y un (61) facturas aceptadas, en cumplimiento del contrato de cesión de créditos suscrito entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A, que suman la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.322.422,66). Dichas cantidades de dinero ascienden a un monto total de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.857.375,37). SEGUNDO. Sentencias en este proceso: La pretensión de CONFURCA en contra de SIEMENS, JANTESA, S.A. e INCOVEN fue declarada CON LUGAR, tanto en lo que respecta a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del 14 de agosto de 2015, en lo que concierne a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 14 de agosto de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por SIEMENS y, finalmente, por la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 3 de octubre de 2022. En todos los casos, se reitera que CONFURCA al haber formado parte del consorcio es solidariamente responsable de las cantidades demandadas y se condena a las demandadas al pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 37.837.375,oo). TERCERO. Declaraciones de SIEMENS: SIEMENS sostiene que como consecuencia de dichas decisiones y que han quedado definitivamente firmes por no existir recurso ordinario alguno en contra de ellas, le corresponde asumir únicamente un tercio de la condena, en tanto que conforme se evidencia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del 14 de agosto de 2015, la condena está dirigida tanto a SIEMENS, como a JANTESA y CONFURCA. Ello se fundamenta en que el documento consorcial de INCOVEN las partes no establecieron en modo alguno la proporcionalidad en los casos de responsabilidad solidaria y que, en atención a lo previsto en el artículo 1225 del CÓDIGO CIVIL, ante esa falta de previsión, la obligación solidaria se divide en partes iguales. CUARTO. Declaraciones de CONFURCA: CONFURCA, por su parte, sostiene que a SIEMENS le corresponde asumir íntegramente el pago de dicha condenatoria, que ella no formaba parte de INCOVEN y que en todo caso su participación en dicho consorcio estaba limitada a un quince por ciento (15%) y que la decisión que ha quedado firme debe ser pagada por SIEMENS. QUINTO. Transacción sobre la pretensión debatida y condenada por sentencia: CONFURCA y SIEMENS han venido conversando en fecha reciente a fin de dilucidar y tratar de resolver amigablemente las resultas de este proceso judicial, tomando en consideración el tiempo en que perduraría una eventual ejecución del fallo definitivamente firme, los eventuales recursos ordinarios o extraordinarios que pudieran ejercerse en fase de ejecución, el costo de honorarios profesionales de abogados que serían utilizados en ese sentido y, a tales efectos, conforme lo autoriza el artículo 1713 y siguientes del CÓDIGO CIVIL así como el artículo 525 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que permite los medios de autocomposición voluntaria en fase de ejecución, han decidido, otorgándose mutuas peticiones o concesiones, y con el propósito de zanjar definitivamente sus diferencias y controversias, celebrar formalmente una TRANSACCIÓN JUDICIAL que pone fin al presente juicio y precave cualquier otra acción o pretensión que las partes tuvieran en contra de la otra en el futuro. SEXTO. Monto de la transacción: SIEMENS ha ofrecido y CONFURCA ha aceptado recibir de la primera como único pago adeudado por todo concepto y producto de la condenatoria recaída en el presente juicio, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 550.000,oo), que a los solos efectos de cumplir con las previsiones del artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.341.500,00.), tomando como referencia la tasa de cambio para el día de hoy, de Once Bolívares con Treinta y Tres Céntimos de Bolívar (Bs. 11,33) por dólar americano, fijada por el ente emisor venezolano. La mencionada cantidad será pagada por SIEMENS, a más tardar el día 30 de diciembre de 2022, pero única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América mediante transferencia bancaria en la cuenta bancaria de CONFURCA, bajo las siguientes instrucciones: Banco Beneficiario: Community Federal Savings Bank; Dirección del Banco Beneficiario: 53, 810 7th Avenue New York, 10019, USA; ABA del Banco Beneficiario: 026073008; Swift del Banco Beneficiario: CMFGUS33; Número de Cuenta Beneficiaria: 2715100759; Nombre de la Cuenta Beneficiaria: Euro Exchange Securities, UK LTD; Dirección de la Cuenta Beneficiaria: 107 Great Portland Street, London. W1W 6QG; Referencia Obligatoria: 20101.0060 EEIB, 20101.0159 BNCI/ Acct 2101004161 / CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO CA. Pago importe Transacción Judicial. SÉPTIMO. Recíprocas concesiones y finiquito total: La transacción aquí celebrada entre SIEMENS y CONFURCA supone un desistimiento expreso a cualquier otra acción directa, indirecta, principal y/o accesoria de las que pudieren tener derecho o estar pendiente de una contra la otra, por lo que extiende, libera, exime, absuelve, satisface y exonera para siempre a ambas, sus matrices y sus subsidiarias, y a cada uno de sus accionistas, socios, filiales, funcionarios, directores, apoderados, empleados, agentes, representantes legales y personales, empresas matrices y relacionadas, predecesores y sucesores, derivados de INCOVEN. Así mismo este desistimiento mutuo abarca cualquier acción, demanda o pretensión futura en contra de la otra, razón por la cual SIEMENS y CONFURCA se otorgan y extienden el más amplio y definitivo finiquito de ley en relación a este proceso judicial y cualquier otro, actual o futuro que directa, indirectamente o de manera principal o subsidiaria pudiera derivarse de este proceso judicial, contenido y acumulado en el expediente No. 56.933. Como consecuencia de las recíprocas concesiones otorgadas por SIEMENS Y CONFURCA, se dan por cumplidos los extremos del artículo 1713 y siguientes del CÓDIGO CIVIL, razón por la cual ambas partes dan por celebrada la presente transacción judicial y máxime por tratarse de materias en las cuales no está interesado el orden público. Conforme a lo anterior, quedan zanjados de manera definitiva cualquier reclamo, demanda, pretensión o disputa entre las partes como consecuencia de este litigio y de la relación que las partes mantuvieron en INCOVEN. La transacción así celebrada entre SIEMENS y CONFURCA, que tiene por objeto el precaver los eventuales litigios entre ellas, tendrá el carácter de cosa juzgada, tal y como lo dispone el artículo 1718 eiusdem. OCTAVO. Transacción sobre las costas procesales y honorarios profesionales de abogados: En tanto que las demandadas han sido condenadas en costas procesales, que incluyen también los honorarios profesionales de los abogados de CONFURCA, el presente escrito transaccional también precave una eventual intimación de honorarios profesionales en contra de SIEMENS y tomando en cuenta, además, que SIEMENS sostiene que no le corresponde en forma alguna asumir íntegramente las costas generadas y honorarios profesionales de los apoderados judiciales de CONFURCA porque -reitera- sólo le corresponde pagar un tercio de algún eventual monto por tales conceptos. A todo evento SIEMENS ha ofrecido al abogado: HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ, apoderado judicial de CONFURCA la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,oo), que a los solos efectos de cumplir con las previsiones del artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.266.000,00.), tomando como referencia la tasa de cambio para el día de hoy, de Once Bolívares con Treinta y Tres Céntimos de Bolívar (Bs. 11,33) por dólar americano, fijada por el ente emisor venezolano y éste actuando en representación de CONFURCA y en nombre propio, la acepta en tal concepto, como monto transaccional que tiene por objeto precaver en forma definitiva algún juicio de intimación de honorarios profesionales en contra de SIEMENS. El pago aquí ofrecido por SIEMENS y aceptado por el abogado HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ se realizará a más tardar el día 30 de diciembre de 2022, pero única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América en la cuenta de éste, cuyas coordenadas son las siguientes: Banco Beneficiario: HSBC BANK USA, N.A.; Dirección del Banco Beneficiario:4090 nw 97TH Ave, Hsbc Premier, Miami, Fl 33178, USA; ABA del Banco Beneficiario: 067009390; Número de Cuenta Beneficiaria:193132583; Titular de la Cuenta Beneficiaria: Humberto Machado Martínez; Referencia Obligatoria: Pago costos procesales y honorarios profesionales de abogados, importe Transacción Judicial. La transacción aquí celebrada entre SIEMENS y el abogado HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ, supone un desistimiento expreso a cualquier otra acción que estuviera pendiente de una contra el otro, por lo que extiende, libera, exime, absuelve, satisface y exonera para siempre a ambas, sus matrices y sus subsidiarias, y a cada uno de sus accionistas, socios, filiales, funcionarios, directores, apoderados, empleados, agentes, representantes legales y personales, empresas matrices y relacionadas, predecesores y sucesores. En razón de ello SIEMENS y el abogado HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ, se otorgan y extienden el más amplio y definitivo finiquito de ley en relación a este proceso judicial y cualquier otro, actual o futuro. Como consecuencia de las recíprocas concesiones otorgadas por SIEMENS Y el abogado HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ, se dan por cumplidos los extremos del artículo 1713 y siguientes del CÓDIGO CIVIL, razón por la cual los valores expuestos en los numerales SEXTO y SEPTIMO de la presente transacción satisfacen enteramente las pretensiones de CONFURCA y el apoderado judicial, constituyendo estos pagos el valor único y exclusivo a pagar igualmente por cualquier concepto de gastos adicionales, honorarios, gravámenes e impuestos por parte de SIEMENS. De este modo ambas partes dan por celebrada la presente transacción judicial y máxime por tratarse de materias en las cuales no está interesado el orden público. Conforme a lo anterior, quedan zanjados de manera definitiva cualquier reclamo, demanda, pretensión o disputa entre las partes como consecuencia de la condenatoria en costas de este proceso judicial. La transacción así celebrada entre SIEMENS, CONFURCA y el abogado HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ, que tiene por objeto el precaver los eventuales litigios entre ellas, tendrá el carácter de cosa juzgada, tal y como lo dispone el artículo 1718 eiusdem. El abogado HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ, se compromete en forma definitiva a responder conforme a sus pactos, al resto de los abogados que integran el mandato judicial otorgado por CONFURCA que hayan aceptado el poder y por ello se compromete a responder personalmente frente a SIEMENS de cualquier reclamo que aquéllos pudieran presentar o plantear en su contra, puesto que dicha cantidad transaccional aquí convenida remunera la totalidad de los honorarios profesionales y costos del proceso a su favor. NOVENO. Confidencialidad: A pesar de que las actas de este expediente son públicas, SIEMENS, CONFURCA y los apoderados judiciales de las partes mantendrán la máxima confidencialidad sobre los acuerdos alcanzados entre SIEMENS y CONFURCA y los alcanzados entre SIEMENS y los apoderados judiciales de CONFURCA. DÉCIMO. Homologación: SIEMENS, CONFURCA y el abogado HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ, solicitan formalmente de ese Juzgado homologar las dos transacciones plasmadas sus contenidos en este acto tanto en la pretensión objeto de la demanda y derechos litigiosos, así como en el derecho al cobro de costas procesales y honorarios profesionales, suspenda las medidas preventivas decretadas y ejecutadas en este proceso, y ordene en forma inmediata el archivo definitivo del expediente, previa la verificación de los pagos ofrecidos en este acto”.

III.
MOTIVACION
El Tribunal para resolver observa:

En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de transacción efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por las partes intervinientes.

Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que pueden valerse los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté comprometido el interés u orden público.

En relación a las transacciones nuestra legislación señala:

El Código Civil, en su Artículo 1.713 indica:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

De igual manera, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la co-demandada Sociedad Mercantil SIEMENS ENERGY S.A., se encuentra debidamente representada por su apoderada judicial Dra. SILVIA CECILIA MARIN, y con facultades para celebrar dicho acto transacccional tal y como se evidencia en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, anotado bajo el No. 41, Tomo 165, Folios del 159 al 161, de los libros de autenticaciones; e igualmente el abogado en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., quien se encuentra debidamente facultado para transigir, tal y como consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 1995, anotado bajo el No. 53, Tomo 114, de los libros de autenticaciones; quienes con el objeto de poner fin al presente juicio celebran el presente acto de auto composición procesal ante determinado; y por cuanto dicho acto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara la homologación de la presente transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.

Con respecto a la solicitud de suspensión de las medidas decretadas, el Tribunal observa en las piezas de reconstrucción, que en fecha siete (07) de julio de 2010, se DECRETO MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRENSION VENEZOLANA (INCOVEN), JANTESA, C.A. Y SIEMENS, S.A., hasta cubrir la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (13.980.633,00). Y en el caso que la medida recaiga en cantidades de dinero la misma versaría hasta la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 9.320.422,66); en tal sentido y en virtud de la transacción celebrada, este Órgano Jurisdiccional deja sin efecto la medida decretada. Así se resuelve.