Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintidós (22) de octubre de 2004, demanda signado con el N 1771-2004, el Tribunal el primero 01 de noviembre del referido año, dicto auto mediante la cual le dio entrada y se admitió la misma por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia se ordena la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLECENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia certificada de la presente demanda y el del auto de admisión. Asimismo, se ordenó citar a los ciudadanos HECTOR JOSE MARINO MONTIEL Y RAIMARY IVETH CRUZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.134.729 y V-15.281.649, respectivamente, del mismo domicilio, para que comparezcan por este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en acta de haber sido citado el último de los demandados, a los fines de que den contestación a la demanda incoada en su contra. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, ordena publicar un edicto en un diario de mayor circulación de esta ciudad a los fines de que comparezcan todas aquellas personas que tengan algún interés en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del 2004, la apoderada judicial de la parte actora MERCEDES T MEDINA MORALES, solicitando se libre el edicto y se ordene oficiar al Registro Principal, el treinta (30) del mismo mes y año, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y Boleta de citación del demandado, posteriormente, el alguacil de este Juzgado dejo constancia que recibió los medios de trasporte necesario para practicar la citación del demandado el tres (03) de diciembre de 2004, siendo librados el ocho (08) referido mes y año, en fecha catorce (14) de diciembre de 2004, el Alguacil de este Despacho se traslado a la dirección indicada por la actora y citó a la ciudadana RAIMARY IVETH CRUZ HERNANDEZ, quien recibió y firmó la correspondiente boleta de citación.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2005, la apoderada judicial YAMID GARCIA CUADRA, de la parte actora, solicito al Tribunal se realice nuevamente la citación de los demandados ciudadanos RAIMARY IVETH CRUZ HERNANDEZ y HECTOR JOSE MARINO MONTIEL, asimismo, el once (11) de abril del mismo año, este Juzgado dicto resolución ordenando la citación de todos los demandados, posteriormente, el veintisiete (27) de septiembre del referido año, el Alguacil de este Despacho se traslado a la dirección indicada por la actora y citó a la ciudadana RAIMARY IVETH CRUZ HERNANDEZ, quien recibió y firmó la correspondiente boleta de citación, posteriormente, el veintiocho (28) de septiembre 2005, el mencionado funcionario se traslado nuevamente para citar al ciudadano HECTOR JOSE MARINO MONTIEL, quien no pudo ser localizado, por lo que la actora solicito por medio de diligencia darle cumplimiento al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha diez (10) de octubre de 2005, este Despacho dicto auto ordenando citar por la Secretaria de este Juzgado al ciudadano HECTOR JOSE MARINO MONTIEL, de conformidad con lo establecido en el 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo librados en la misma fecha, la apoderada judicial MERCEDES T MEDINA MORALES, de la parte actora solicito se deje sin efecto el auto de fecha diez (10) de octubre de 2005, y se ordene la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado por este Despacho en fecha veintiuno (21) de noviembre del mismo año.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora los ciudadanos JOSÈ CRUZ Y MARIBEL HERNANDEZ DE CRUZ, ya identificados, no hicieron el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
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