Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signado con el Nº 8838-2008, demanda por DIVORCIO ORDINARIO en fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, el Tribunal le dio entrada y por cuanto no es contraria al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se admite cuanto a lugar en derecho, ordenándose la notificación del FISCAL TRIGESIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLECENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, anexándole copia certificada de la demanda conforme a lo previsto en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se emplaza a las partes para que comparezcan personalmente ante este Juzgado a las nueve de la mañana (9:00a.m) del CUADRAGESIMO SEXTO DIA (46) después de citada la parte demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedaran emplazadas las partes para que comparezcan personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se verificará a las nueve de la mañana del CUADRAGESIMO SEXTO DIA (46) siguiente a la realización del Primer Acto Conciliatorio. Se advierte a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazadas para el ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, el cual se llevará a efecto en el QUINTO DIA DE DESPACHO, contados a partir del Segundo Acto Conciliatorio, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la tarde (8:30 a.m a 3:30 p.m).

En fecha veinte (20) de febrero de 2008, la parte actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libre y practiquen los recaudos de citación del demandado, y la notificación del fiscal, en la misma fecha el alguacil temporal de este Tribunal el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÀN, expuso que recibió los medios de transporte necesarios para practicar la notificación y citación, siendo librados el cuatro (04) marzo del mismo año-
El siete (07) de marzo de 2008, fue notificado al Fiscal Trigésimo (30) del ministerio publico, siendo recibido por el alguacil el once (11) de marzo del 2008, posteriormente, el diecisiete (17) del mismo mes y año, el Alguacil de este Juzgado hizo exposición mediante la cual dejo constancia que se traslado a la dirección indicada por la parte actora para practicar la citación del demandado, sin poder ubicarlo, por lo que procedió a consignar las correspondiente boleta de citación junto con los recaudos que le fueron entregados.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana MARGARITA ROSA GONZALEZ DE MARTINEZ, antes identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de doce (12) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-