Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el ciudadano ENRIQUE CARLOS PÉREZ CIUDAD, identificado up supra, contra el ciudadano JOSÉ FEDERICO DÍAZ, ya identificado up supra.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, este Tribunal le dio entrada y admite la presente demanda, ordenando la citación del ciudadano JOSÉ FEDERICO DÍAZ, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha catorce (14) de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora GRETDY SOLARTE PINEDA, presento escrito de reforma a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha veintiséis (26) de abril de 2005, este Tribunal admitió la reforma de la demanda por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ordenando la citación del ciudadano JOSÉ FEDERICO DÍAZ, a los fines de que de contestación a la demanda y su reforma incoada en su contra; asimismo, en fecha doce (12) de mayo de 2005, se libraron los recaudos de citación.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora GRETDY SOLARTE PINEDA, solicito la homologación de la presente causa, en virtud de que las partes de común acuerdo han aceptado establecer una transacción.
En fecha primero (01) de agosto de 2005, este Tribunal se abstiene de homologar por cuanto el apoderado judicial GRETDY SOLARTE PINEDA, no posee la facultad expresa de disponer del derecho en litigio, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora, el ciudadano ENRIQUE CARLOS PÉREZ CIUDAD, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de diecisiete (17) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
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