Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veinte (20) de julio de 2004, demanda signado con el N 1241-2004, el Tribunal el dos (02) de agosto de 2004, dicto auto mediante la cual le dio entrada y a los fines de admitir la misma, insto a la parte interesada a consignar los documentos fundamentales de la presente acción en original, dando cumplimiento el once (11) de octubre del referido año, siendo admitida el veinte (20) de mismo mes y año, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia se ordena la notificación del FISCAL DISTRIBUIDOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia certificada de la presente demanda y el del auto de admisión. Asimismo, se ordenó citar a los ciudadanos FREDY ALONSO NAVA, NADER KARABIT MISTRIH, venezolano el primero, de nacionalidad de Siria el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.815.125 y E-81.803.671, respectivamente, y contra la Sociedad Civil sin fines de lucro JUNTA PRO-VIVIENDA DEL PARCELAMIENTO URBANISTICO AUTOGESTIONADO MONTE SANTO SEGUNDA ETAPA, representada por su presidente ciudadano EDY HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.722.716, todos del mismo domicilio para que comparezcan por este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en acta de haber sido citado el último de los demandados, a los fines de que den contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha quince (15) de noviembre del 2004, la apoderada judicial de la parte actora YAJAIRA NAVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.153, solicito por diligencia se libre boleta de notificación a la parte demandada y se libre boleta de notificación al Fiscal Distribuidor del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librados el ocho (08) de diciembre del referido año.
El once (11) de enero de 2005, el Alguacil del Tribunal informó haber cumplido con la notificación del Fiscal del Ministerio Publico; y el primero (01) de febrero de 2005, expuso haber procedido a la citación personal de los demandados, siendo imposible localizarlos, ordenado por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, dichos carteles fueron publicados en los diarios Panorama y la Verdad de fecha veintiocho (28) de abril y (02) de mayo del mismo año, desglosados y agregados a las actas en fecha diez (10) del mismo año.
El dos (02) de agosto de 2005, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que fueron cumplidas las formalidades del 223 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la actora en fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, solicito se designe Defensor Ad-Litem de a los demandados, designándose al abogado CARLOS ORDOÑES VALBUENA, venezolano, mayor de edad en ejercicio la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el 16 de noviembre de 2005, quien fue notificado el veintidós (22) de noviembre del referido año, quien quedó en cuenta que en el tercer día siguiente deberá manifestar su aceptación o excusa al cargo.
Ahora bien, la parte demandada ciudadana NADER KARABIT, otorgo poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio DENYS TAPIA SILVA, ELIZABETH CHIRINOS VARGAS y MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.17876, 22864 y 60172, respectivamente.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, el abogado en ejercicio CARLOS ORDÓÑEZ VALBUENA, presento el juramento de Ley, una vez haber manifestado aceptar el cargo de defensor Ad-Litem de la parte demandada.
Seguidamente el treinta (30) de noviembre de 2005, la secretaria recibió y agregó al expediente escrito presentado por el identificado abogado DENYS J TAPIA SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº17876, apoderada judicial del Codemandado NADER KARABIT MISTRIHM, de la solicitud de reposición de la causa al estado de que se cite nuevamente a los demandados, posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, el Tribunal dicto resolución mediante la cual repuso la causa al estado que se cumpla con la citación personal de los codemandados FREDY ALONSO NAVA y la Sociedad Civil sin fines de lucro JUNTA PRO-VIVIENDA DEL PARCELAMIENTO URBANISTICO AUTOGESTIONADO MONTE SANTO SEGUNDA ETAPA, representada por su presidente ciudadano EDY HERNÀNDEZ, se libro boleta de notificación el catorce (14) de mayo de 2012.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora los ciudadanos ELSY MARINA IBÀÑEZ DE MOLERO Y OMAR ANTONIO IBAÑEZ GUILLEN, ya identificados, no hicieron el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de catorce (14) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
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