REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en fecha cinco (05) de diciembre de 2022, signada con el No. TCM-087-2022, este Tribunal a los fines de resolver sobre su admisión pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De un estudio del escrito libelar suscrito por el abogado MARCOS SALAZAR HUERTA abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.802, asistido por el abogado MARCOS SALAZAR LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 310.894, domiciliados en la municipio Maracaibo del estado Zulia, este Tribunal observa que el demandante pasa a intimar una serie de actuaciones al ciudadano EDIXO JOSE URDANETA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.509.720, domiciliado en el Sector Guaicaipuro, parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, por los supuestos servicios profesionales prestados a favor de su cliente.
Ahora bien, a los fines de definir cada de una de las actuaciones estimadas e intimadas por la hoy demandante, esta Juzgadora considera importante resaltar la sentencia No. RC.00596 de fecha quince (15) de julio de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, la cual estableció:
“Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.
En relación a la intimación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, la Sala en sentencia N° 65 del 5 de abril de 2001, caso Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini, expediente N° 99-911, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:
“...No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:
‘De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...’”.
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales.
En el sub indice, de la propia redacción de la denuncia planteada se observa que el documento o convenio privado que fue alegado como causa de los honorarios profesionales, conjuntamente con otros relativos al juicio, como el libelo de demanda, diligencias, redacción de transacción judicial, entre otros, que sin lugar a dudas dan lugar a la reclamación judicial de los honorarios, fue redactado por el hoy intimante, en fecha 7 de abril de 1999; el poder conferido por el hoy accionado a los intimantes en el presente juicio, es de fecha 20 de mayo del citado año 1999 y, la demanda interpuesta contra el ciudadano Roberto León Evangelista Andara, del cual provienen los honorarios cuyo pago se acciona en el presente juicio, fue interpuesta en fecha 1º de junio de 1999, procedimiento que culminó con la transacción realizada por las partes integrantes de la relación jurídica procesal el 31 de diciembre de ese mismo año 1999.
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado Alfredo Villanueva, fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder…omissis…por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio,…omissis...ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas de la Sala y Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se desprende que aquellas actuaciones relacionadas íntimamente con un juicio donde se causan los honorarios son definidas como actuaciones judiciales; por otra parte, aquellas que se efectúan fuera del decurso de un proceso, y con anterioridad al otorgamiento del poder son definidas como actuaciones extrajudiciales.
Ahora bien, de un análisis de cada una de las actuaciones estimadas e intimadas por la parte actora en el escrito libelar, se evidencia que la parte intimante alude a una serie de actuaciones que desplegó en procesos judiciales a favor del ciudadano EDIXO JOSE URDANETA SALAZAR, con ocasión al instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Julio de 2022, bajo el No. 27, Tomo 8, Folios 80 al 82, señalando que realizó actos y diligencias en procesos judiciales con el demandado de autos, como lo fue el escrito para legitimarse en la Investigación Penal Nº MP-152380-2022 actuando como su defensor privado ante el Tribunal de Control competente en fecha cuatro (04) de Agosto de 2022.
Así mismo consignó recaudos de citación para la esposa de su cliente ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, emanada de dicha fiscalia y recibida en centro de coordinación Policial Maracaibo-Oeste.
De igual manera realizó actuaciones procesales emanadas del Tribunal Tercero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia.
Así mismo consignó escrito de Exculpación, con promoción de testigos ante la Fiscalia del Ministerio Publico.
En un orden de las actuaciones realizadas consigno escrito de Solicitud de Divorcio por desafecto presentado ante la URDD del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia para ser distribuida al Tribunal competente, con sus respectivos anexos y pedimentos para la regulación del régimen de convivencia familiar, guarda y custodia, Obligación alimentaría, la fijación de la manutención de la niña procreada en el matrimonio, así como la asistencia presencial en la Audiencia Única de Conciliación prevista para el procedimiento de Divorcio por desafecto, logrando la disolución del vinculo matrimonial.
Por otra parte, de un estudio a los alegatos expuesto, se evidencia que la parte intimante alegó que ha desplegado en favor del ciudadano EDIXO JOSE URDANETA SALAZAR, una serie de actuaciones profesionales relacionadas con la tramitación del Certificado de Solvencia en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Tramitación del Certificado de registro único de información fiscal (RIF), Tramitación del Certificado de Solvencia de sucesiones y donaciones ante el SENIAT, el convenimiento de una Cesión de derechos sucesorales, actas de Asamblea general extraordinaria de accionistas de una sociedad mercantil.
Con respecto a lo antes expuesto, se observa que las labores desplegadas por el abogado intimante corresponden a la esfera de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, ya que fueron efectuadas fuera de procesos judiciales, sin guardar relación directa con los juicios someramente mencionados, los cuales señaló que instauró a favor de su representado. Así se aprecia.-
Sobre ambos pedimentos en un mismo escrito libelar, la doctrina y la jurisprudencia es conteste en afirmar la inadmisibilidad de ambas pretensiones en una misma causa, así el autor Freddy Zambrano, en su obra Condena en Costas. Procedimiento de Cobro Judicial de Honorarios Profesionales. Segunda Edición. Editorial Atenea. Caracas, página 240, sobre el tema pasa a citar en la mencionada obra lo siguiente:
“Sobre este punto la Sala de Casación Civil, en fecha 18/07/1990, expresó lo siguiente:
Los referidos procedimientos judiciales que establece la ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente, está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, en la sentencia ut supra citada de fecha 15 de julio de 2004, se estableció:
“De conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:
“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.
Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y mas oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece (sic).”(Subrayado del Tribunal)
En este mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal reiterando el criterio anterior, mediante sentencia No. RC.00032 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2007, dictada por la citada Sala, estableció:
“Sin entrar a valorar la calificación dada por la sentenciadora superior a las actuaciones señaladas por el abogado intimante en el libelo de su demanda, resulta evidente que al considerar que éste había incurrido en la denominada inepta acumulación de acciones, vale decir, que en una misma demanda planteó el cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales, la jueza sólo podía declarar inadmisible la demanda con fundamento en que el cobro por dichas actuaciones se tramita y sustancia por procedimientos incompatibles y excluyentes entre sí; más no decidir en la forma en que lo hizo, viciando de contradicción entre los motivos y el dispositivo la decisión hoy impugnada ante esta sede de casación. Así se decide.”
Por otra parte, el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y costas Procesales”, Ediciones Liber, Caracas 2006, página 55, expresa:
“Esta clasificación de los honorarios profesionales del abogado, juega papel fundamental en cuento al tipo de procedimiento jurisdiccional que deberá seguirse para el cobro de los mismos, ya que el procedimiento variará según el tipo de actuación realizada por el profesional del Derecho. En este sentido, si las actuaciones realizadas por el abogado en nombre o en asistencia de su cliente son de carácter judicial, el procedimiento que deberá seguirse es el intimatorio especial a que se contrae el artículo 22 de la Ley de abogados; en tanto que si las actuaciones realizadas en nombre o asistencia de su cliente son de carácter extrajudicial, el procedimiento a seguir será el breve a que se contrae el artículo 881, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del citado artículo 22 de la Ley de Abogados.”
En consecuencia este Despacho Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que reza: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones… ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.” y visto que la parte actora en su escrito libelar estimó e intimó actuaciones judiciales y extrajudiciales, las cuales se rigen por procedimientos que por su naturaleza son incompatibles, pues el cobro de las actuaciones judiciales se tramitan por el procedimiento especial intimatorio establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y el cobro de las actuaciones extrajudiciales se tramitan por el procedimiento breve a tenor de lo dispuesto en el artículo antes referido, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar basado en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES intentado por el abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, en contra del ciudadano EDIXO JOSE URDANETA SALAZAR, ambos plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES intentado por el abogada en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, en contra del ciudadano EDIXO JOSE URDANETA SALAZAR, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2022.- Años: 212o de la Independencia y 163o de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, previo cumplimiento de Ley, quedando anotada bajo el No. 0146-2022, en el libro correspondiente.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
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