REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.769
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS
INTRODUCCIÓN
Ocurre ante este Tribunal el abogado ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., debidamente inscrita y constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de febrero de 2005, anotada con el número 74, Tomo 9-A, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, fuera incoada en su contra por el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.055.565, de este domicilio; para oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la caducidad de la acción establecida en la ley, respectivamente.

CAPITULO I
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en acta que en fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, fue interpuesta demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., previamente identificados, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a esta juzgadora conocer de la causa, la cual fue admitida mediante auto en fecha dos (2) de marzo de 2022, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada
En fecha diez (10) de marzo de 2022, el alguacil de este juzgado dejó constancia por medio de exposición del recibimiento de los emolumentos para la realización de la práctica de la citación.
En fecha primero (1) de abril de 2022, los ciudadanos CARMEN PAVAN GONZALEZ y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.521.520 y 18.394.471, y domiciliados en el Municipio Maracaibo, respectivamente, actuando en sus caracteres de Presidenta y Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LIZIO PAVA, C.A, y estando debidamente asistidos por el profesional del derecho ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado con el No. 124.185, presentaron en físico escrito de recusación, previamente enviado al correo electrónico institucional.
En fecha cinco (5) de abril de 2022, la ciudadana AILIN CACERES GARCÍA en su carácter de juez provisoria de este Juzgado, suscribió informe de descargo en atención a la recusación planteada. En la misma fecha se ordenó la remisión del expediente y las copias certificadas a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, para que la misma sea dirigida a los tribunales que le corresponda conocer.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2022, los ciudadanos CARMEN PAVAN GONZALEZ y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, actuando en su sus caracteres de Presidenta y Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A, confirieron poder apud acta al profesional del derecho ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado con el No. 124.185.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2022, este juzgado dictó auto ordenando la remisión del expediente y de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia y a un Juzgado Superior de esta Circunscripción. En la misma fecha el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de entrada al presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, participó mediante oficio signado bajo el No. S2-069-2022, que la recusación propuesta en contra de la ciudadana AILIN CACERES GARCÍA fue declarada sin lugar por ante el prenombrado Juzgado en sentencia de fecha trece (13) de mayo de 2022.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto, mediante el cual ordenó remitir expediente en original.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, este juzgado recibió el presente expediente, dictándose auto ordenando la entrada del expediente, con la misma nomenclatura de origen al igual que el oficio de remisión, dejándose constancia de ese acto en los libros correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, dejando constancia que la presente causa se encontraba en el vigésimo día del lapso de emplazamiento.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia, mediante la cual solicitó se expidan copias certificadas del presente expediente. En la misma fecha, este juzgado dictó auto donde proveyó conforme a lo solicitado. Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada interpuso escrito mediante el cual solicita se revoque auto por contrario imperio y, a su vez, presentó escrito promoviendo cuestiones previas.
Acto seguido, y para la misma fecha, este Juzgado dictó auto de certeza procesal, estableciendo que la presente causa se encontraba en día veinte (20) del lapso de emplazamiento.
En fecha dos (2) de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora, interpuso escrito de oposición a las cuestiones previas.
Dentro de la articulación probatoria, el apoderado judicial de la parte actora en fecha trece (13) de junio de 2022, presentó escrito de promoción de pruebas, a su vez, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, siendo las mismas providenciadas mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2022.
Ahora bien, agotada como ha sido la presente incidencia generada en virtud de las cuestiones previas opuestas, procede quien decide al respectivo análisis de las mismas, todo lo cual se realizará en las líneas siguientes.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, interpuso los siguientes argumentos de hecho:

“II
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
De conformidad con lo establecido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo en nombre de mi representada y como cuestión previa, la existencia de la caducidad legal de la presente acción. En este sentido, el civilista José Melich Orsini, en su obra “La prescripción Extintiva y la Caducidad”, afirma que:

“La caducidad es pérdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por un norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación.

Al respecto, el articulo 56 de la Ley de Registro de y Notarias, dispone: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1246, de fecha catorce (14) de agosto de 2012, expediente número 2012-644, estableció que:

“…la acción de nulidad incoada se encontraba caduca en atención a lo previsto en el articulo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que entre la fecha de la publicación del Acta de de la Asamblea cuestionada (11 de enero de 2008) y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad (24 de marzo de 2010) transcurrieron mas dos (2) años, dos (2) meses y trece (13) días, superando con creces el lapso de un año (1) fijado por la disposición señalada supra…”

El criterio anteriormente citado es el que resulta aplicable al presente caso, porque i) se encontraba vigente para el momento en que se registró (cuando produce efectos contra las partes y contra terceros) el acta que se pretende impugnar, y ii) se encontraba vigente para el momento en que se consumó la caducidad de la acción propuesta, además de provenir de la Sala Constitucional, que es la máxima garante e intérprete de las garantías y derechos procesales constitucionales, cuya sentencias deben ser acatadas por todos los Tribunales de la Republica…

(…Omissis…)

En el caso de autos, podemos observar que luego de inscrita el acta que se pretende impugnar, fue debidamente publicada en fecha veintisiete (27) de julio de 2018, tal y como se observa del ejemplar del Diario Zulia Centro-Occidente, año 7, 1689, deposito legal pp201101ZU1441, que se acompaña junto al presente escrito, y que demuestra el supuesto de Ley referido a la publicación del acto registral inscrito, y la ocurrencia plena del lapso de caducidad para intentar la presente acción, por el transcurso del tiempo donde feneció la misma.

En consecuencia, solicito a este tribunal que declare la caducidad de la Ley de la acción opuesta, y declare la extinción de la presente causa.

III
DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PERJUDICIAL

De conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo en nombre de mi representada y como cuestión previa, la existencia de un cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

En este sentido, de la propia confesión judicial del accionante en su solicitud de medidas cautelares, se evidencia el alegato y afirmación de que la parte demandada forma parte de un Grupo Económico de Sociedades Mercantiles, dentro de los cuales además de la Sociedad Mercantil Veinvasa, identificada en la pieza de medidas, tal y como fue además aceptado por este Juzgado al decretar una Medida Cautelar en contra de la referida Empresa (Veinvasa), se encuentra igualmente la Sociedad Mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES, C.A., (Omycca). Es importante destacar, que todas las Empresas anteriormente nombradas y que conforman el Grupo Económico, están constituidas entre familiares directos (conyugues e hijos).

Ahora bien, mediante sentencia dictada en el procedimiento de amparo constitucional (ejecución inmediata), intentado igualmente por el hoy demandante, con el número de expediente 46.754 de la nomenclatura de este Juzgado, de fecha seis (06) de diciembre de 2021, en contra del procedimiento de jurisdicción voluntaria que fue intentado por mi co-representado Juan Lizio, cuando ostentaba precisamente la representación legal, de la prenombrada Veinvasa, se ordenó en el punto segundo del dispositivo del fallo lo siguiente
“…SEGUNDO: SE ORDENA el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, SE ANULA el auto de fecha treinta (30) de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se admitió la denuncia de irregularidades en la administración y vigilancia de la sociedad mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A (OMYCCA) y la consecuente solicitud de convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas, la cual se ventiló a través de expediente signado con el No. 3627-19 en el previamente mencionado órgano jurisdiccional; de igual modo, quedan afectadas de nulidad todas las actuaciones subsiguientes al mencionado auto, inclusive, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil (OBRAS MARITIMAS Y CIIVILES C.A (OMYCCA), celebrada el primero (01) de noviembre de 2019 por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, producto de la solicitud cuya admisión ha sido afectada de nulidad, siendo que dicha acta fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 2019, quedando registrada bajo el No. 34, Tomo: 26-A-RM1. En tal sentido, deberá el juzgado conocedor de la solicitud, dictar auto de admisión ordenando la citación de los ciudadanos RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI y NOES RUEDAS CAMARGO, en sus caracteres de Administrador-Presidente y Comisario, y, subsecuentemente, sustanciar el procedimiento en estricto apego a lo dispuesto en el articulo 291 del Código de Comercio, en la Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
(Negrillas Propias).

Siguiendo este orden de ideas, y con un fin meramente ilustrativo, debemos recordar que la más calificada doctrina (Armiño Borjas), establece que es prejudicial toda cuestión que requiera o exija resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar ésta subordinada a aquella. En el caso bajo examen, existe un procedimiento que inició con anterioridad a la presente acción, que debe ser tramitado en cumplimiento del mandamiento de amparo, cuya decisión previa resulta obligatoria y trascendental antes del dictamen de la sentencia de mérito que pueda arropar la presente causa, dada la existencia aceptada del Grupo Económico...

(…Omsiss…)

En consecuencia, solicito a este Tribunal que en la sentencia a dictarse en la presente incidencia, ordene la suspensión de la presente causa cuando llegue al estado de dictarse sentencia de fondo, hasta tanto culmine el procedimiento de jurisdicción voluntaria antes referido…”

Así las cosas, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de oposición a las cuestiones previas, señaló los siguientes argumentos de hecho:

“Capítulo I
Rechazo de la Cuestión Previa Relativa a la Caducidad de la Acción Prevista en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Para fundar la Cuestión Previa el apoderado de la demandada hace uso del contenido del artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado según el cual:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirán al vencimiento del lapso de una año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”
Con la intención de “sustraer” la acción de nulidad de las normas de derecho común, entiéndase el artículo 1346 del Código de Procedimiento Civil, cita doctrina que convenientemente ajusta a sus necesidades, invocando al Jurista Alfredo Morales Hernández quien invoca:

“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas se extingue al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado. Esta caducidad está establecida en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, sustrayendo esta acción a la aplicación eventual del artículo 1.346 del Código Civil (cinco años), donde tradicionalmente la ha ubicado la interpretación común”
Para darle sustento fáctico a su alegación jurídica, el proponente de la cuestión previa razona que habiendo sido publicada la Asamblea General del Accionistas atacada de nulidad en e Diario ZULIA Centro-Occidente, específicamente en su edición de fecha 27 de julio de 2018, cuyo ejemplar acompañada de los autos como muestra de ello.
Lo expuesto por el apoderado de la parte demandada pareciera ser aplicable al caso de autos, salvo por una circunstancia que derrumba su elaborada teoría, y esto es, que de acuerdo a la Doctrina y la Jurisprudencia patria, la entidad o gravedad del vicio que afecta la Asamblea es el parámetro para determinar el marco legal aplicable, en especial, cuando nos enfrentamos a circunstancias que dan lugar a la nulidad absoluta de una Asamblea.
Ahondado más en el tema, encontramos que la distinción entre causales de nulidad relativa y absoluta califican el marco legal que regula la perspectiva acción de nulidad de una Asamblea, en este sentido se ha expresado la más calificada doctrina, que, a su vez ha sido acogida por la reiterada jurisprudencia patria.
(…omissis…)
A la luz de las sentencias antes referidas queda claro:
-Que, en caso de alegaciones vinculadas a violación de normas imperativas la violación de normas prohibitivas imperativas, vicios en la convocatoria o causa ilícita da lugar la nulidad absoluta, la cual debe tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil. Con la promulgación de este criterio quedo resuelta a la incertidumbre sobre la aplicación de la referida norma y su vinculación con las disposiciones de la Ley de Registro y Notariado, muy especialmente a la negada caducidad.
-Que, dicho criterio se aplicó en el año 2021 para resolver una causa cuyo objeto eran Asambleas Generales de Accionistas publicada en los años 2014. 2015, 2016 y 2017, por lo cual se aplica ratio tempore a la Asamblea objeto de la presente causa, que fue publicada en el año 2018.
Que, el criterio reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está totalmente alineado con los preceptos de la Sala de Casación Civil. Siendo evidentemente que la sentencia de la Sala Constitucional (No.1246/14-08-20012) invocada por el demandado quedó superada por la arriba invocada del 18-10-2016.
(…omissis…)
En autos está demostrado que la demanda intentada está razonablemente fundad en motivos que dan lugar a la nulidad absoluta, de allí que siguiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes invocados, el marco legal aplicable es el artículo 1346 del Código Civil y no el artículo 56 de la Ley de Registro y Notariado, ni ningún otro de dicha ley.
Que bajo las consideraciones antes expuestas, la Cuestión Previa contenida en (sic) el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción no debe prosperar, por lo cual SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR.

Rechazo de la Cuestión Previa Relativa a la Caducidad (sic) de la Acción.
Prevista en el ordinal 8° del Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil
El apoderado de la parte demandada ha opuesto la cuestión previa relativa a la prejudicialidad prevista en el artículo 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Para fundar su cuestión previa señala y acepta que existe un vínculo entre la sociedad Venezolana de Inversiones y Valores S.A (VEINVASA) y la empresa OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A. (OMYCCA), alegando al respecto que en virtud de un fallo de Amparo Constitucional emanado por este Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2021, “…contra el procedimiento de jurisdicción voluntaria que fue intentado por mi co-representado Juan Lizio…” se ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se anuló el auto de fecha 30 de octubre de 2019 (auto de admisión) de una solicitud/denuncia fundada en el artículo 291 del Código de Comercio y que en virtud de tal anulación se repuso la causa al estado de admisión de la misma garantizando el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, en virtud, de todo lo cual, el apoderado de la parte demandada razona que hasta tanto no se resuelva esa solicitud de jurisdicción voluntaria no puede ser dictada sentencia en este proceso de nulidad de Asamblea.
Según la doctrina la verificación de la Cuestión Prejudicial exige la Coexistencia de un Proceso Judicial que culmine con una sentencia con fuerza de juzgada y que además interese a la causa de que se trate, por estar íntimamente ligada a ella.
Es decir, para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1°) Que existe realmente una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que se debate en el juicio en que se alegada; 2°) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto, y 3°) que la vinculación entre la cuestión planteada y el proceso en el cual ha sido alegado, influya de tal modo en su decisión, que será necesario resolverla anticipadamente y no haya posibilidad de desprenderse de ella.
En el presente caso, estamos en presencia de una acción contenciosa de Nulidad Absoluta de Asamblea intentada contra la sociedad “INVERSIONES LIZIO PAVAN C.A”, mientras que la cuestión que quiere hacer valer como prejudicial es la infundada solicitud de DENUNCIA DE HECHOS IRREGULARES POR PARTE DEL ADMINISTRADOR Y LA FALTA DE VIGILACIA (sic) DDE LA COMISARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A.” (OMYCAA), que no influye en modo alguno en la sentencia de mérito de la presente causa, ya que la presente decisión no depende de aquella. Y así pido sea declarado.

Con fundamento en lo antes expuesto solicito se declare SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la prejudicialidad prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. “

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fueron establecidas por el legislador como mecanismos de excepción con las que cuenta el demandado destinadas para depurar el proceso de cualquier vicio que puedan hacer inviable la tramitación del mismo. Dichas excepciones pueden ser subsanables, o no, y tal situación dependerá de la cuestión que se oponga, puesto que, si se trata de aquellas que se refieren a defectos de forma, puede concedérsele al demandante la oportunidad de subsanar y corregir tales defectos; pero si, por el contrario, la cuestión opuesta atiende a defectos relacionados con la sostenibilidad en juicio de la pretensión propuesta, la declaratoria con lugar de ésta acarrearía el desecho del juicio en cuestión.
Respecto a este punto, el doctrinario Arístides Regel-Romberg aclara en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” que las cuestiones previas “tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”
En tal sentido, es preciso transcribir el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual, como se dijo, contiene en sus líneas las mencionadas cuestiones previas de la siguiente manera:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

Visto esto, se percata esta Juzgadora que la parte demandada, a través de su apoderado judicial, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 10º del precitado articulo 346 ejusdem, referida la primera a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, y la segunda a “la caducidad de la acción establecida en la Ley”
En este sentido, debe descender quien decide a la determinación de la procedencia, o no, de las cuestiones previas opuestas, lo cual se realizará en los siguientes términos:

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Tal y como se dijo anteriormente, la cuestión previa contenida en el mencionado ordinal, se refiere a la posible “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, excepción ésta que se encuentra referida a la posible existencia de una cuestión prejudicial que amerite ser resuelta en un proceso distinto. Dicha oposición requiere de la realización de ciertos aportes doctrinarios y jurisprudenciales para así entender el alcance de la misma, y poder determinar su procedencia en la presente incidencia.
El doctrinario Arístides Rengel-Romberg, dentro de la mencionada obra "Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano" incluye esta excepción dentro del grupo de cuestiones previas atinentes a la pretensión y, en tal sentido, expresa lo siguiente:
"(...) la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8°) no afecta (...) al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta el estado de dictarse la sentencia de mérito, en la cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la cuestión de mérito (Art. 355 C.P.C). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refiere al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir (...) Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella".

Por otro lado, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, ha definido la Prejudicialidad en los siguientes términos:

“…Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto."

Asimismo, Alsina, siendo citado por el doctor Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra "Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario", Pág. 65 Segunda Edición, señala lo siguiente:

"Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella".

Por su parte, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 0885, de fecha veinticinco (25) de junio de 2002, realizó un pronunciamiento respecto presupuestos de procedencia de la cuestión prejudicial mediante la ratificación de una a los sentencia de vieja data y, en tal sentido, estableció lo que a continuación se transcribe:

"... Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia N° 456 caso Citicorp Internacional TradeIndemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente "La existencia de una cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella..."

Así, se observa entonces que la Prejudicialidad puede ser entendida como una cuestión que debe ser resuelta en un juicio distinto, y de manera previa al pronunciamiento de fondo en la causa donde se opone dicha excepción, por depender éste de la decisión que pueda ser dictada en aquel proceso pendiente. Tal prejudicialidad se encuentra presente toda vez que ambos juicios están íntimamente ligados, haciéndose entonces necesaria la espera del pronunciamiento de uno de ellos para decidir el fondo del otro.
De esta manera, es necesario para esta Juzgadora proceder a vislumbrar y analizar los presupuestos de procedencia de esta cuestión previa, a los fines de determinar la viabilidad de la misma. Tales presupuestos han sido establecidos por la jurisprudencia y la doctrina nacional de la siguiente manera:
a) Que exista una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que está siendo ventilada en la jurisdicción civil.
b) Que la cuestión curse en un procedimiento distinto a aquel en el que se opuso dicha cuestión previa.
c) Que el vínculo que exista entre la cuestión planteada como prejudicial y la pretensión planteada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolver aquella de manera previa a la decisión del juez civil, sin que pueda separarse de ella.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa analizada por existir una causa pendiente ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. 3627-19, expresando de manera textual que solicita “a este Tribunal que en la sentencia a dictarse en la presente incidencia, ordene la suspensión de la presente causa cuando llegue al estado de dictarse sentencia de fondo, hasta tanto culmine el procedimiento de jurisdicción voluntaria antes referido”
No obstante lo anterior, considera oportuno citar lo dispuesto en los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

De las normas antes expuestas, se desprende que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes del juicio. Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. Así se determina.-
Por tales motivos, y ante la insuficiencia en la satisfacción de los presupuestos concurrentes y necesarios de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se encuentra esta Jurisdicente en la imperiosa necesidad de declarar SIN LUGAR la misma, todo lo cual será debidamente expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la ley, excluyendo, por interpretación en contrario, la caducidad contractual. Sobre el particular, Brice, citado por Cuenca (2010) en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (Pág. 127-128), expresa según sentencia de Casación, de fecha 6 de marzo de 1951, mediante el cual la define como:
“hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo”.

En todo caso, la caducidad es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario si no la tenía, para la adquisición de tal situación (Mélich Orsini, José. La Prescripción Extintiva y la Caducidad, 2006. Pág. 159-160).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.738 del 9 de octubre de 2006, por su parte se ha pronunciado sobre el carácter procesal de la caducidad legal y la no incidencia en el derecho material o sustantivo así:
“La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar (…).
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad (…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica' (Vid. Sentencia de la Sala Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis)”.

Igualmente, se debe señalar que por ser la caducidad legal de naturaleza procesal, ha sido expresamente reconocida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, de la siguiente manera:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción, que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica”.

En el caso de autos, se interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código Civil Adjetivo sobre la caducidad de la acción bajo el alegato que la expresada acción intentada por el actor caducó de acuerdo a la ley. De los distintos conceptos de caducidad debe hacer referencia este juzgador a lo expresado por el autor Rafael Ortiz Ortiz, quien ha observado que: “La sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular, para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado”.
De la definición anterior se desprende que el mencionado jurista se demarca completamente de lo que se venía entendiendo por caducidad de la acción que fue la que acogió nuestro legislador al sancionarse el Código de Procedimiento Civil en el año 1987, por ello lo que caduca es el derecho y no la acción, de allí que esta última sea un derecho abstracto el cual garantiza el acceso a la jurisdicción y no tiene vinculación alguna con la pretensión que se hace valer ni mucho menos con los derechos sustanciales que se discuten en el proceso lo cual es totalmente compartido por este Tribunal.
En este orden de ideas, de un análisis de las actas procesales y en especial del escrito libelar, se puede determinar que la pretensión que se ventila en la presente causa es la referida a la acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. No obstante de lo antes citado y desarrollado, para determinar la caducidad de la acción, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La parte demandada presentó como medio probatorio ejemplar de Diario Zulia, Centro Occidente (Diario de Circulación Nacional), de fecha viernes veintisiete (27) de julio de 2018, año 7, 1689. Del referido medio probatorio, se desprende la publicación del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN C.A., celebrada en fecha trece (13) de junio de 2018, la cual es objeto de nulidad en el juicio principal, y hoy en la presente incidencia se le acredita por la parte demandada la caducidad de la acción, por haber transcurrido el lapso para ejercer la referida acción.
En este sentido, respecto a la caducidad de la acción en los juicios de nulidad de acta de asamblea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia de fecha cinco (5) de agosto de 2021, Expediente No. AA20-C-2019-000207, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, estableció lo siguiente:
“La posibilidad de cuestionar los acuerdos sociales ha resultado de cierta complejidad, no solo por la dispersión de normas aplicables, también por la falta de concreción de los aspectos relacionados por parte de la doctrina y la jurisprudencia. Frente a esto, conviene hacer una breve enunciación de los elementos vigentes sobre la materia, considerando la naturaleza de las normas vinculadas, de orden público, así como también por los intereses afectados que trascienden a los accionistas.
Desde el año 1975, según decisión de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de enero de ese mismo año (caso: Templex), se admite la posibilidad de ejercer la “acción de nulidad” o la “acción autónoma de nulidad” para la impugnación de los acuerdos sociales, cuando se distinguió de otro mecanismo, la oposición a las decisiones de las asambleas (art. 290 del C.Co.), al mencionar, entre otros aspectos:
“…cuando se trate de decisiones de Asambleas viciadas de nulidad absoluta, el interesado, además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del código de comercio, puede intentar también la acción ordinaria de nulidad para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto. También podría ser ejercida por el socio esa misma acción, cuando se trate de nulidad relativa de una decisión cuya suspensión no se hubiera ordenado y tampoco hubiera sido confirmada por la segunda asamblea en referencia, dentro del procedimiento sumario previsto en el artículo 290 del Código de Comercio…”
Como se evidencia de lo anterior, la acción de nulidad procede no solo frente a vicios de nulidad absoluta, también por vicios de nulidad relativa si no se ha empleado el mecanismo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, el cual es de “jurisdicción voluntaria” según reiterada jurisprudencia. El referido carácter fue reconocido por la Sala de Casación Civil en decisión número 362, de 15 de noviembre de 2000 (caso: Ernesto D'escrivan Guardia contra Construcciones Carúpano, C. A.), al referir:
“…estamos en presencia de un procedimiento de oposición a las decisiones de la asamblea de accionistas de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio. Dicho procedimiento, según se ha sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil, se ubica dentro de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y, por lo tanto, no tiene concedido el especial recurso de casación, pues no es subsumible en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil que regula las decisiones recurribles en casación.
Este criterio ha sido ratificado en decisiones números: 1.236, de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Fares Usama Azan Zayed contra Vilma Zulay Carrero y otros), 431, de fecha 26 de junio de 2006 (caso: Caracciolo Viloria Molina contra Súper Servicios La Meca C.A. y otro), 183, de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: Eleonora Villoria De Pumar y otra Contra Edificio Villoria, C. A.) y más recientemente, en decisión 181, de fecha 3 de mayo de 2011 (caso: Miguel Ángel De Biase Masi contra Pasquale Borneo Missanelli y otra), donde se lee:
“…la oposición e impugnación de asambleas que está prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, es la que prevé un procedimiento no contencioso y está regulada por las disposiciones que corresponden a la jurisdicción voluntaria, previstas en la Parte Segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
En dicho Título se dispone un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud.
Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria.
Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento, desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción.
Asimismo, en cuanto a la elección entre estos mecanismos, la Sala de Casación Civil dispuso en su sentencia número 992, de fecha 30 de agosto de 2004 (caso Emilia Antonia Vicent Lozano y otros contra Henri Bauza y otros):
De acuerdo con la norma, todo socio puede oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen fundados elementos, puede suspender la ejecución de esas decisiones.
En este caso, las únicas atribuciones del juez en la oposición son la de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y ordenar que se convoque una nueva, que será la que deberá resolver en forma definitiva el asunto.
No obstante lo anterior, de la norma no se desprende que la oposición sea preferente ante la otra, es decir, primero que la acción judicial de nulidad de asamblea, pues el referido artículo establece que “...a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad...”.
De esta manera, considera la Sala que el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque; o acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso. [Énfasis de la cita]
En relación al plazo para proponer la pretensión de nulidad de acuerdos societarios, se presentan, incluso al día de hoy, múltiples fundamentos legales tanto en demandas como en decisiones definitivas, entre ellas los artículos 1.346 del Código Civil, como régimen general, el 132 del Código de Comercio y el vigente artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 6.156 del 19 de noviembre de 2014, en adelante Ley de Registros y del Notariado, o las disposiciones equivalentes a éste artículo aplicables en razón del tiempo, la primera de ellas desde el 13 de noviembre de 2001, según Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario de la misma fecha, eso entre otras disposiciones. También con menos frecuencia, se invoca el artículo 1.977 del Código Civil.
Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 13 de noviembre de 2001, se reconoce como fundamento de derecho de la nulidad de acuerdos societarios, casi exclusivamente el artículo 1.346 del Código de Civil en lo que respecta al plazo para intentar la demanda. Esta afirmación es fácilmente verificable al hacer una revisión de la doctrina y de las decisiones judiciales en casos de nulidad de actas de asambleas. Entre estas últimas, se encuentran fallos de la Sala de Casación Civil: números: 243, de fecha 30 de abril de 2002 (caso: Aldo Serafini Di Rocco contra Biagio Clemente De Padova y otra); 409 de fecha 04 de mayo de 2004 (caso: Envases Venezolanos S.A. contra Litoenvases Camino, S.A.); 476, de fecha 20 de julio de 2005 (caso: Asdrúbal Rodríguez Tellerías contra Ondas Del Mar Compañía Anónima); 759, de fecha 11 de noviembre de 2005 (caso: Magaly Cannizaro (Viuda) De Capriles contra Distribuidora De Publicaciones Capriles); 431, de fecha 06 de junio de 2006 (caso: Caracciolo Viloria Molina contra Super Servicios La Meca C.A. y otro) y; 337, de fecha 05 de agosto de 2007 (caso: C. A. Inmuebles Sacco contra Capua, C. R. L.).
Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 13 de noviembre de 2001, los fundamentos de derecho de las demandas de nulidad, y correlativamente de las decisiones de estas causas, resultó ampliada con ocasión al artículo 53 de esta Ley, hoy equivalente al artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, dando lugar a decisiones disimiles según se aprecia al indagar en la actividad judicial. Esta situación ha afectado la previsibilidad -de las decisiones- como aspecto formal de la certeza jurídica y de la tutela judicial efectiva, es decir, imposibilita conocer de antemano las normas a aplicar para la resolución de los casos y el sentido que se otorga a las disposiciones normativas. Una muestra, no exhaustiva, de lo mencionado se distingue a continuación.
En la sentencia número 664 de fecha 20 de octubre de 2008 (caso: Frank Calo Contra Theodorus Henricus Ras), la Sala de Casación Civil dispuso, al conocer la denuncia de falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, lo que sigue:
“…en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, es de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, término fatal, que produce la extinción de la acción, lo que determina que el juzgador de la recurrida no incurrió en la falta de aplicación del denunciado artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse tal disposición del lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, y como se explicó anteriormente, tal supuesto de hecho no concuerda con la pretensión de autos.
Conforme a lo anterior, la Sala desestimó el error de juzgamiento endilgado al juzgado superior que declaró caduca la acción al excluir expresamente la aplicación del artículo 1.977 del Código Civil y de forma tácita el uso del artículo 1.346 del Código Civil, ello en virtud de que reconoció la eficacia de la caducidad establecía en la Ley de Registro Público y Notariado.
No obstante, en fechas más recientes, la Sala ha dictado varias decisiones donde aplica el artículo 1.346 del Código Civil como fundamento de derecho para resolver. En el fallo número 531, de fecha 04 de agosto de 2017 (caso Michael Edicson Vera Figueira contra Inversiones Aniston, C. A. y otro) dispuso:
“…se observa que en el presente caso, de la revisión del escrito de reforma del libelo de demanda, presentado en fecha 4 de mayo de 2006, y admitida en fecha 9 del mismo mes y año, que corre inserto a los folios 62 al 66 de la pieza principal, la Sala constata que lo pretendido por el demandante es: “…La nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de noviembre de 2004, ampliamente señalada y consecuencialmente la nulidad de la venta de acciones de nuestro poderdante que conforman el Cincuenta (sic) Por Ciento (sic) (50%) del Capital (sic) Social (sic) de la Sociedad (sic) mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., por no haber consentido la venta ilegal de las acciones, tal como lo explanamos en el Libelo (sic) original…”.
(…)
…la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. Así se decide.
Esta decisión resulta igualmente relevante, porque explica la diferencia entre vicios de nulidad relativa y absoluta, siendo los últimos los únicos admisibles al día de hoy como fundamento de la nulidad a tenor del artículo 1.346 del Código Civil. Así, el fallo reseñado con anterioridad también estableció lo siguiente:
Ahora bien, relacionado con el régimen de las nulidades, esta Sala, amparada en doctrina calificada, ha indicado en sentencia N° 260, del 9 de mayo de 2017, lo siguiente:
“…para la Sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 93).
Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596).
Y por otro lado, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Siendo sus características, las siguientes: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. pág. 598)…”.
Efectivamente, tal y como se indica en el criterio expuesto anteriormente, la nulidad absoluta deriva de la inobservancia de normas de orden público, y en el asunto que nos ocupa, el demandante ha señalado que el acta de asamblea cuya nulidad se demanda, ha sido rubricada con una firma falsificada, que no dio su consentimiento, ni otorgó dicho documento, según se evidencia del informe pericial realizados por expertos designados por ambas partes, el cual riela al folio 155 al 166 de la pieza uno del presente expediente y el cual concluyó: “…La firma que suscribe el Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES ANISTON, C.A., asentada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda , bajo el N° 15, Tomo (sic) 28-A del día 14 de diciembre de 2004, la cual cursa en copia certificada a los folios treinta y seis al cuarenta (36 al 40), NO HA SIDO PRODUCIDA POR LA MISMA PERSONA que identificándose como MICHAEL EDISON VERA FIGUERA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.889.111, aparece firmando los documentos identificados…”.
De igual forma, esta Sala en sentencia número 280 de fecha 15 de julio de 2019 (caso Carlos Muro Cristiano Y Pasqualina Colitto De Muro contra Inversiones Sinfín C. A.) -con apoyo en otras decisiones-, reconoció la eficacia del artículo 1.346 del Código Civil, como base fundamental de la acción de nulidad, en tal sentido estableció lo siguiente:
“se observa el criterio jurisprudencial reiterado respecto a los tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, al respecto esta Sala precisa que existen dos (2) formas en las cuales los accionistas pueden atacar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria; de esta manera, el socio puede escoger entre: i) hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; o ii) por su parte acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil.
Es conveniente reiterar, según el criterio señalado supra, que en ambas modalidades de impugnación, la elección de dichas vías corresponden al interesado “…cuando considere que le han sido vulnerados sus derechos como accionista…”. (Énfasis de la Sala)
Este criterio fue ratificado por esta Sala en sentencia número 310, de fecha 06 de agosto de 2019 (caso: Vicente Trigo Pernas contra Jabones y Detergentes Del Caribe C. A.).
Así las cosas, frente al escenario descrito con anterioridad, se tiene que la Sala de forma exclusiva y reciente ha ratificado el criterio sobre el cual la prescripción de la acción de nulidad de actas de asambleas es el establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, sin embargo; ante la entrada en vigencia de la ley que regula la actividad notarial y registral, quedaba la incertidumbre para el operador de justicia de cuál es la norma aplicable en caso como el de autos, -se insiste- aún cuando la jurisprudencia reciente ha consentido en la aplicación de la ley ritual sustantiva sobre el lapso de caducidad establecido en la ley especial de notariado.
En íntima vinculación a la anterior, conviene señalar el contenido de la sentencia dictada por esta Sala distinguida con el número 202, del 5 de noviembre del año 2020 (caso: Michele Guerra De Frenza contra Rapidmex, C.A.)
“Ahora bien, la certeza a la que conduce el derecho se obtiene fundamentalmente por medio de la previsibilidad de las decisiones judiciales, por tanto, resulta claro que está íntimamente ligada con la actividad de los órganos judiciales quienes, en definitiva, deciden cuáles son las normas jurídicas aplicables al caso y su interpretación. Si no existe una opinión clara y estable la decisión judicial será inevitablemente imprevisible, por lo que debe procurarse una línea jurisprudencial constante, sin que esto implique la inmutabilidad de criterios según explica también la jurisprudencia.
Por otra parte, es preciso tener en cuenta que las decisiones societarias tienen relevancia tanto para accionistas como para terceros, y debe garantizarse también la certeza y seguridad jurídica de sus negocios por su repercusión en el tráfico jurídico y económico. Esto ha incidido en el plano legislativo con la implementación de la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), hoy Ley de Registros y del Notariado (2014), que incorpora una disposición legal que limita el plazo de impugnación a las decisiones de las sociedades de capital a un año. Sin embargo, se ha considerado que este cuerpo legal se integra en un conjunto sistemático, que impone garantizar el respeto a bienes jurídicos esenciales, también recogidos en nuestro ordenamiento, por lo que, si bien se impone dotar de seguridad a las decisiones de las sociedades de capital, al propio tiempo, debe atenderse con rigor a ciertos requerimientos legales que disciplinan su desenvolvimiento, lo cual, a su vez, conduce a distinguir los defectos en sus actuaciones a fin de determinar su nulidad.
En este sentido, las nulidades derivadas del objeto y la causa ilícita tienen carácter absoluto, sin que sean susceptibles de subsanación o convalidación conforme a los artículos 6, 1.155 y 1.157 del Código Civil, por remisión del Código de Comercio en sus artículos 8 y 200, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. Fuera de lo anterior, por causa de nulidad absoluta, al estar involucrados normas imperativas e intereses que trascienden de las sociedades de capital, podrá acudirse al proceso ordinario para impugnar el acto con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil. Para los demás casos, caduca la acción de nulidad una vez transcurra el plazo de un año. Este es el esquema general que ha manejado la jurisprudencia al aplicar el referido artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), ahora Ley de Registros y del Notariado” (Énfasis del texto)
Establecido lo anterior, en el caso bajo estudio se alegó vicios de nulidad absoluta –vicios en la convocatoria- en relación a cinco (5) actas de asambleas extraordinarias de accionistas, a saber:
Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 25 de noviembre del año 2014, registrada el 18 de diciembre del año 2014, que tuvo como objeto: 1) Designación del nuevo comisario y la presentación del informe sobre la inactividad económica de la empresa; 2) Restauración del capital de la empresa; 3) Cambio de sede de la compañía; 4) Reducción de los cargos de dirección de la empresa, modificándose las cláusulas vigésima y vigésima primera del contrato social estatutario.
Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 3 de diciembre del año 2014, registrada el 18 de diciembre del año 2014, mediante la cual se confirmaba los puntos tratados en la asamblea del 25 de septiembre del año 2014.
Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 7 de enero del año 2015, registrada el 14 de enero del año 2015, donde se procedió a ratificar el contenido decisorio del acta de asamblea celebrada el 3 de diciembre de 2014, conforme al contenido del aparte único del artículo 281 del Código de Comercio.
Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 6 de julio del año 2015, registrada el 10 de enero del año 2015, donde se presentaron a discusión los siguientes puntos: 1) Aprobación del balance general y; 2) Reconocimiento de deuda a favor del ciudadano Carlos Roberto Donoso Riquelme.
Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 23 de diciembre del año 2015, registrada en la misma fecha y año, donde se presentó a discusión el siguiente punto: “aceptación por parte del accionista Carlos Alberto Donoso Riquelme el pago que hará la compañía, mediante una dación en pago con el inmueble propiedad de la empresa al mencionado accionista”.
Ahora bien, por el alcance que puede tener una modificación estatutaria, el Código de Comercio ha previsto una serie de garantías formales y reglas especiales para la tutela de los socios, consagrando igualmente supuestos especiales como en su artículo 280 eiusdem. En el mismo sentido, que la asamblea se haya convocado en el plazo legal, que la forma de convocatoria haya sido adecuada al régimen legal o estatutario y; que la convocatoria se haya realizado por quien realmente tiene facultades para ello, son aspectos esenciales para la validez de las decisiones de las sociedades de capital, y su infracción da lugar a su nulidad absoluta.
La participación en la formación de la voluntad social es un aspecto esencial que busca garantizar la legislación mercantil, y se vería frustrada en numerosos casos si no se considera al sistema jurídico de manera coherente y consistente con los fines y valores que consagra. De tal manera, debe garantizarse la efectiva realización de las normas jurídicas básicas, a fin de evitar que las decisiones de las sociedades de capital se celebren a espaldas de los socios aprovechándose de un breve lapso de caducidad, pues bastaría esperar el trascurso de ese tiempo para hacer inatacables los acuerdos, conculcándose no solo la tutela judicial del socio, también el derecho de los terceros por la actuación de la sociedad en el tráfico jurídico, en detrimento de normas imperativas.
Bajo estas premisas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo se pronunció en su sentencia 1066, de fecha 9 de diciembre de 2016 (caso: Yasmín Benhamú Chocrón y otro), al establecer:
“Finalmente, esta Sala no deja de observar la alta cantidad de casos y situaciones que se presentan en relación a la cantidad de acciones de amparos y solicitudes de revisión vinculadas a las nulidades de asambleas de accionistas, en las que un solo accionista realiza convocatorias de Asambleas de Accionistas Extraordinarias (incluso sin tener facultades para convocar a dichas asambleas valiéndose solamente de su condición de socio), para efectuar cambios en la composición accionaria de la empresa (donde un accionista minoritario aumenta capital para pasar a ser mayoritario), realizar aumentos de capital, designar administradores, establecer las facultades de ciertos administradores, o crear administradores únicos excluyendo a los demás, entre otras actividades y decisiones que se realizan y toman en esas asambleas.
Incluso, se han efectuado dichas convocatorias a través de medios impresos de poca circulación o consulta, siendo que tales publicaciones de las convocatorias deben ser hechas por la prensa, en periódicos (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que no puede hacerse en una revista de publicación mensual, debiendo ser interpretada esta norma como que exige que el periódico tenga circulación o que la publicación se haga “en uno de los periódicos de más circulación” como lo establece el artículo 253 del Código de Comercio, completándose así la mens legis, ya que el legislador no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, ya que la finalidad es poner en conocimiento a los interesados, que no están al tanto de la convocatoria para que puedan hacer valer sus derechos, de allí que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluiría a algunos medios de gran difusión que no circulan los domingos o prensa especializada, por lo que han de publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional y de mayor consulta, que por su tiraje garanticen en mayor medida la posibilidad de lectura.
Lo anterior debe ir a la par de lo establecido en el Código de Comercio, en relación a la forma de convocatoria personal por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho “todo accionista”, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código de Comercio), así como de los demás sistemas de convocatoria directos a los accionistas establecidos en el documento constitutivo que incorporan, en ocasiones que se realice a través de carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes, pero estos modos de convocar no pueden funcionar sino en empresas de pocos socios, ya que su instauración en sociedades de grandes dimensiones, como las que recurren a la oferta pública sería una fuente de dificultades, ante lo cual, para una gran difusión, el anuncio puede ser por Internet en la página web de la sociedad, aunque la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 42, del 9 de marzo de 2010 (caso: Alfredo Capriles Ponce) y en sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No. 2008-000675.
De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo anteriormente señalado, el incumplimiento por parte de los administradores de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas. Aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, de manera que los socios están obligados a cumplir las condiciones y reglas establecidas, tanto en los estatutos sociales de la empresa como en el Código de Comercio, para realizar la convocatoria de los restantes socios para la celebración de la asamblea de accionistas, para de esta manera garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos.
La finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad, consistiendo el principio general en que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa, siendo que los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias, siempre y cuando reúnan las condiciones antes señaladas; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales, el Código de Comercio y el presente fallo. La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.
También la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas, ya que la finalidad del aviso es informar, por lo que la información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que se dé la efectiva notificación de los socios.
Por lo tanto, la Sala debe dejar establecido que la creación, en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, debe realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable. Por lo que, aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, para evitar que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través de los cuales se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas.
De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de internet de la sociedad mercantil.”
Otra decisión particularmente relevante de la misma Sala Constitucional, signada con el número 1420, de fecha 20 de julio de 2006 (caso Milagros Coromoto De Armas Silva De Fantes), dispuso en el mismo sentido:
“La comprensión de la empresa societaria como una entidad económica cuya actividad rebasa el sólo interés lucrativo de sus socios, queda plasmada en una amplia tendencia -ya casi global- que señala que su responsabilidad trasciende también en aquellas personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores, clientes, competidores, etcétera.
Bajo este nuevo esquema, la empresa pasa a ser concebida como un importante motorizador de la economía con un impacto social fundamental y de allí que los Estados hayan comenzado a regular un conjunto de instituciones que permitan imponer –también dentro del ámbito societario- conductas éticas que resguarden los intereses de todos los que forman parte de ese amplio espectro de afectados -directa o indirectamente- por el desarrollo del negocio.”
De acuerdo con lo anterior, deben proscribirse las actuaciones furtivas llevadas a cabo con una aparente publicidad, al exigirse que estén apegadas a la normativa correspondiente dentro de los parámetros de la buena fe y fidelidad para la conformación de la voluntad social, por lo cual, los socios y los agentes que obran por cuenta de la sociedad deben un determinado comportamiento, sujeto a control judicial a través de la demanda de nulidad.
Consecuentemente, en el caso bajo estudio, frente a los alegatos de nulidad absoluta de las asambleas cuestionadas, entre otras, por vicios en la convocatoria, se imponía la aplicación del lapso prescriptivo de la acción conforme al artículo 1.346 del Código Civil en relación con el plazo para la interposición de la demanda y no la caducidad prevista en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, aspecto con influencia decisiva en lo dispositivo de la sentencia del juzgado superior y de orden público, por tanto, se declara la falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil y la falsa aplicación del artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide”

En atención a lo antes expuesto, observa quien suscribe el presente fallo que la discutida acción de nulidad de acta de asamblea general extraordinaria, se fundamenta en la infracción de lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Comercio, el cual dispone que “Ni los administradores, ni los comisarios, ni los gerentes, pueden ser mandatarios de otros accionistas en la asamblea general”. Así se aprecia.-
Precisado lo anterior, conviene resaltar que al momento de resolverse la presente cuestión previa en la presente incidencia, se dejó palmariamente establecido que en los casos como el de autos, no opera la “caducidad” prevista en el artículo 56 de la ley que rige las funciones registrales y notariales, pues, dicho lapso podría socavar los intereses de los asociados al verificarse la brevedad del mismo, pudiéndose otorgar validez a los acuerdos societarios sin la conformación de la voluntad social.
En ese orden de ideas, en los casos como el de autos lo pertinente es la aplicación del lapso de prescripción contenido en el artículo 1.346 del Código Civil, conforme a lo precisado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia número 196, del 8 de febrero de 2002, (caso: Inversiones Beaisa, C.A.) ratificada mediante sentencia número 816, del 18 de octubre del año 2016 (caso: Inversiones Shamrock C.A., e Inversiones Strawberry Fields, C.A.) donde se precisó lo siguiente:
“La decisión impugnada mediante amparo también constituye una evidente violación al debido proceso por cuanto decretó la nulidad de un acuerdo social en una incidencia procesal que no fue creada para tramitar la nulidad de las decisiones de asambleas. Ellas deben tramitarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 del Código de Comercio o 1.346 del Código Civil según fuere el caso. En este sentido ha dicho esta Sala que “El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.” (s. S.C. nº 5 del 24.01.01), y que además “...tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico.”
De igual forma, sobre las vías que tienen los asociados para manifestar su inconformidad con las decisiones tomadas en las asambleas de accionistas, mediante sentencia número 310, de fecha 9 de agosto del año 2019 (caso: Vicente Trigo Pernas contra Jabones y Detergentes Del Caribe, C.A.) ratificó el criterio sostenido en el fallo número 181, de fecha 3 de mayo de 2011 (caso: Miguel Ángel de Biase Masi contra el ciudadano Asquale Borneo Missanelli y la sociedad mercantil Inversiones Rosmil C.A.) se dejó sentado lo siguiente:
“De la sentencia antes transcrita se observa, el criterio jurisprudencial reiterado respecto a los tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, sobre el cual esta Sala precisa que existen dos (2) formas en las cuales los accionistas pueden atacar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria; de esta manera, el socio puede escoger entre: i) hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; o ii) por su parte acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil.”
En tal sentido, por los argumentos esbozados y lo señalado con anterioridad, este Juzgado desecha la caducidad alegada por la parte demandada por conducto de la cuestión previa número 10, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN C.A., todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN C.A., todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. EDICKSON DE JESUS FERRER FUENMAYOR.