REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.789
I
INTRODUCCIÓN

Visto el escrito presentado por la parte actora, ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.767.769, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.929 respectivamente, en conjunto con la parte accionada, el abogado en ejercicio JOSÉ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 294.266, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.856.355, ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha primero (1ro) de diciembre de 2022, mediante el cual suscribieron acuerdo transaccional; procede este Operador de Justicia a considerar lo siguiente:
II
DE LA NARRATIVA

Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha once (11) de julio de 2022. Luego de ello, en fecha trece (13) de julio de 2022, procedió este Juzgado a darle admisión y curso de Ley a la presente causa.
Consecutivamente, el veintiuno (21) de julio de 2022, la parte actora consigno las copias fotostáticas correspondientes para ser libradas las boletas de intimación a la parte accionada. Siendo las mismas libradas en la misma fecha. Así mismo, en esa fecha, la Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido por la parte actora los emolumentos necesarios para practicar la intimación a la parte demandada en la presente causa.
Por otro lado, el veintisiete (27) de septiembre del 2022, la alguacil de este Tribunal expuso la imposibilidad de poder intimar a la parte demandada en la presente causa.
Luego de ello, el seis (06) de octubre de 2022, la parte accionada, la ciudadana MIGDALIA COELLO, antes identificada, siendo asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 294.266, confirió poder apud-acta al antes mencionado abogado, a los fines de que este le represente en el presente juicio.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, el abogado en ejercicio JOSÈ SALAZAR, en representación de la parte demandada, presentó, extemporáneo por tardío, escrito de oposición al decreto de intimación en el presente juicio.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la presente causa, declarando CON LUGAR la acción por cobro de bolívares por intimación, presentada por el ciudadano ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, antes identificado.
Finalmente, para el día primero (1ero) de diciembre de 2022, fue presentado escrito de transacción judicial suscrito entre las partes en el presente proceso.

III
DE LA TRANSACCIÓN

Por escrito de fecha primero (1ro) de diciembre de 2022, suscrito por ambas partes del proceso, previamente identificados, se expuso lo siguiente:

“Nosotros, Ciudadano ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.767.769, de profesión Abogado e inscrito en el INPRE Abogado bajo el No. 63.929, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con numero de celular 0414-361 22 77; correo electrónico robertcelimene@hotmail.com actuando en este acto en defensa de sus propios derechos y en su condición de demandante, por una parte, y por la otra el Ciudadano JOSÉ JAVIER SALAZAR BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.950.448, de profesión Abogado e inscrito en el INPRE Abogado bajo el No 294.266, con número de celular 0424-527 57 48: correo electrónico josej27s67@gmail.com; actuando en este acto en nombre y en representación de la Ciudadana MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.856.355 quien es la parte demandada en el presente juicio, representación esta que se evidencia del poder apud acta que corre inserto en las actas procesales que conforman estén expediente otorgado en fecha 06/10/2022, comparecemos en este acto por ante este Despacho, con la finalidad de dar por terminado el juicio que par INTIMACION sigue el ciudadano ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, arriba identificado, en contra de la ciudadana MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA, antes identificada, según el Expediente signado con el No. 46.789 de la nomenclatura particular de este Tribunal, mediante una transacción judicial conforme a lo establece el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido de mutuo acuerdo en celebrar una transacción judicial, en la cual las partes intervinientes en el presente juicio mediante reciprocas concesiones dan por terminado el juicio pendiente y la misma lo hacen en los siguientes términos PRIMERO: A los fines de honrar el compromiso previo asumido por cada una de las partes y con la finalidad de culminar en feliz término la relación mercantil celebrada en fechas Diez (10) de Octubre de 2019. Quince (15) de Enero de 2020 y Dos (02) de Marzo de 2020, mediante instrumento cambiario (letra de cambio) las cuales fueron traídas a las actas procesales por la parte actora, declaramos ante este Órgano Jurisdiccional, que las letras de cambios que reposan ante este tribunal y constan en el expediente han vencido en fecha Veinte (20) de diciembre de 2020, Diez (10) de Enero de 2021 y Diez de febrero de 2021 respectivamente, dichas instrumentales versan sobre un préstamo que suman la totalidad global de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (60.000 $). Sobre este monto existe una pretensión por la parte actora que asciende a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (96.007 $) equivalentes QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 536.679,13); correspondiendo la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (70.673 $) al Capital, Intereses Moratorios y Compensatorios ONCE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (11.200 $), Honorarios Profesionales calculados al 10% equivalentes a la cantidad SIETE MIL SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (7.067 $), Costas Procesales por la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (7.067 $); como se evidencia del dispositivo del decreto intimatorio dictado por este tribunal en fecha 16 de noviembre de 2022 y el cual declaro con lugar la acción que por cobro de bolívares por intimación a favor de la parte demandante. SEGUNDO: Por cuanto se llevó a efecto el vencimiento de cada una de las letras de cambio, y la parte demandada reconoce como cierto los hechos y el derecho invocado en la demanda por la parte demandante asi como el contenido y firma de la referidas instrumentales (Letras de Cambio) y a los fines de celebrar un acuerdo transaccional que hemos acordado y asi lo decidimos realizar de manera voluntaria de común acuerdo, aplicando "LA UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS" ambas partes convenimos en llegar a la presente transacción judicial los fines de evitar desgaste procesal y ahorrar costas procesales dando por concluido el presente juicio. TERCERO: El Ciudadano JOSÉ JAVIER SALAZAR BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.950.448, en su carácter de Apoderado de laPARTE DEMANDADA (MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA) antes identificada, y con facultades expresas establecidas en el poder Apud Acta antes referido, según lo establecido en el artículo 154 del Código Procedimiento Civil ofrece en pago en este acto a la PARTE DEMANDANTE (ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA) plenamente identificado, un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la parte demandada el cual se encuentraplenamente constituido por un Apartamento distinguido con el º 1-B ubicado en el Primer Piso (1) del CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DEL COUNTRY ubicado en la Calle 6 esquina de la Carrera 18, en las inmediaciones del Country Club de la Ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral del Estado Lara. Dicho inmueble tiene un área de construcción de Ciento Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (156,00 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con fachada norte del edificio y parte con el apartamento de igual número del piso de la letra C respectivamente, SUR: con fachada sur del edificio y parte con el apartamento de igual número del piso de la letra A; ESTE: con fachada este del edificio, OESTE: Con pasillo de circulación y área de servicio Consta de las siguientes dependencias Sala, comedor, cocina, estudio, baño, un (1) dormitorio principal con vestier y baño privado, dos (2) dormitorios, un (1) baño auxiliar, lavadero y dormitorio de servicio con su respectivo baño Le corresponde dos (2) puestos de estacionamientos distinguidos con los Nros 31 y 32, detallados a continuación: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Nro. 31 Ubicado en la Planta Sótano, cuyos linderos son: NORTE: con maletero N° 11 y puesto de estacionamiento N° 27, SUR: con pared de lindero sur ESTE: con puesto de estacionamiento N° 32; y OESTE: con puesto de estacionamiento N° 30. PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Nro 32: Ubicado en la Planta Sótano, alinderado asi NORTE: con puesto de estacionamiento N° 33; SUR: con pared de lindero sur; ESTE: con acceso vehicular, y OESTE: con puesto de estacionamiento N° 31. Maletero distinguido con el N 11, situado en la Planta Sótano, con un área aproximada de Tres Metros con Veintiséis Centímetros Cuadrados (3,26 M2), alinderado asi NORTE: con puesto de estacionamiento N° 27, SUR: con la mitad de los puestos de estacionamiento Nros. 30 y 31; ESTE: con acceso peatonal; y OESTE: con acceso peatonal. Le corresponde un porcentaje sobre las cargas comunes del condominio de 2, 53%. Todo según se desprende documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 1 de Noviembre del 2000, bajo el N° 11, folio 77 al 94, Protocolo Primero, Tomo 6. Dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara-Barquisimeto de fecha 21 de Junio de 2001, quedando registrado bajo el N° 4, folio 22 al 32, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero del Segundo Trimestre del Año 2001. Dicho inmueble tiene un valor de OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (80.000 $) lo que equivale la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 885.600) conversión esta que se hace a la tasa del BCV del dia 30/11/2022, a los fines de cubrir la pretensión de la PARTE DEMANDANTE; traspasándole en nombre de mi representada todos los derechos de dominio y posesión que le corresponde sobre el inmueble antes identificado y respondiéndole de saneamiento de conformidad a la ley. TERCERO: En este acto LA PARTE DEMANDANTE acepta en pago el inmueble plenamente identificado en la cláusula anterior-y acepta el referido inmueble por la cantidad expresa en ella. CUARTO: Ahora bien, por cuanto el Decreto Intimatorio quedó firme y condena a LA PARTE DEMANDADA en pagar los honorarios profesionales, así como las costas y costos del proceso los cuales alcanzan a la cantidad de CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (14.134 $), LA PARTE DEMANDANTE conviene en no exigir el pago de dichos conceptos a LA PARTE DEMANDADA; por lo que libera a esta de la obligación de pagar dichos conceptos QUINTO: De igual forma por convenio expreso entre ambas partes y a los fines de materializar la entrega acordada y garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por cada una de ellas, solicitamos respetuosamente a este Tribunal, previa habilitación del tiempo que sea necesario y jurando la urgencia, homologue la presente transacción judicial por cuanto no versa sobre materias en las cuales este prohibida la misma. De por consumado el acto, y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada SEXTA: Ambas partes declaran que correrá por su cuenta, los honorarios profesionales de los abogados causados producto de esta transacción judicial. SÉPTIMA: De igual forma por convenio expreso entre ambas partes y a los fines de materializar la entrega acordada y garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por cada una de ellas, declara el Apoderado de la ciudadana MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA, transfiere en este acto la plena propiedad del referido inmueble al Ciudadano ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.767.769OCTAVO: Ambas partes convienen y dan por finalizado el presente juicio intimatorio, por lo tanto solicitan declare terminada dicha causa y se ordene el archivo judicial del mismo. NOVENA: la parte demandada entrega en este acto en manos del demandante los documentos necesarios a los fines que se cumpla con el Registro de la Sentencia de homologación que lo acredita como propietario del inmueble aquí dado. DÉCIMA: las partes solicitan a este Tribunal se expidan los oficios: correspondientes a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble antes identificado DÉCIMA PRIMERA: Ambas partes solicitan a este Tribunal una vez homologue la presente transacción y la declare con carácter de cosa juzgada, se expidan dos copias certificadas de la misma a los fines de protocolizarlas en el mencionado registro”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El escrito objetivo del presente pronunciamiento judicial, fue presentado de manera corpórea por ambas partes en la presente causa, las cuales celebraron una transacción judicial sobre el objeto de litigio; por tal motivo procede este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la presente transacción judicial:
Es evidente para esta Juzgadora que, la transacción judicial es un sistema auto-compositivo de resolución de controversias, por el que los propios contendientes pueden resolver su conflictos a través de la renuncia voluntaria, y directiva, de las pretensiones que han ventilado en juicio, modificando así el vinculo jurídico que originó el inicio del procedimiento judicial por uno absolutamente carente de controversia.
Por su parte, la transacción es concebida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, mediante sentencia No. 24 del 29 de enero de 2018, como:
“En este orden de ideas, resulta preciso destacar que la transacción comprende un acto de composición procesal, con fuerza de cosa juzgada, por lo que una vez homologado se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al juico, por ello la posibilidad de su impugnación es por vía de apelación cuando ocurre en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia. (Vid. Sent. N° 540, de fecha 19 de noviembre de 2010, caso: Banco Caroní, Banco Universal contra empresas EL CONDE C.A., y estacionamiento Hotelero C.A., expediente 09-76).
En tal sentido, firme a una transacción, la misma no puede ser modificada o reformada por otro tribunal pues, se vulnera con ello, la fuerza de cosa juzgada que emana de la transacción, y con ello, el artículo 272 del Código De Procedimiento Civil, conforme a los cuales no se puede volver a r4sovler la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella, o que la ley expresamente lo permita.”

Ahora bien, la jurista SUSANA SAN CRISTOBAL, en su obra LA TRANSACCION COMO SISTEMA DE RESOLUCION DE CONFLICTOS DISPONIBLES,2011, ha precisado que la transacción “es un sistema autocompositivo de resolución de controversias, en el que los propios contendientes pueden resolver su conflicto, incluso aunque hayan iniciado un proceso judicial o arbitral”.
En este tenor, se hace imperioso para esta Administradora de Justicia traer a colación lo establecido por el legislador nacional, en el artículo 256 del vigente Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.(Subrayado por el juzgado)

De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones, la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la Transacción celebrada, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción no esté prohibida expresamente.
En el caso sub examine, de un estudio a las actuaciones anteriores, se evidencia la existencia de una sentencia definitiva que ha quedado firme, emanada de este mismo Juzgado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022. A tales efectos se observa, que en el acto de autocomposición procesal suscrito en fecha primero (1ero) de diciembre 2022, se busca homologar una transacción suscrita por las partes del proceso en la presente causa, cuando se desprende de las actas procesales que en el presente juicio ha sido dictada sentencia que ostenta carácter de cosa juzgada.Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el desarrollo de los derechos y garantías constitucionales, establece las reglas del debido proceso legal, y determina la naturaleza de la cosa juzgada:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
7. ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiesen sido juzgada anteriormente.

Esta consagración de un aspecto de la cosa juzgada en las reglas fundamentales de la República, establece que ningún Juez podrá decidir cuando exista una sentencia definitivamente firme.
Precisado lo anterior, corresponde verificar si en la presente causa efectivamente se configura la existencia de la cosa juzgada, institución respecto a la cual resulta oportuno destacar el contenido de la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia, de No. 00726, en fecha 20 de julio de 2010, en la que se establece que:
“(...) La autoridad de la cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos en los cuales se establece lo siguiente: ‘Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.’ Con relación a la cosa juzgada, la Sala ha precisado lo siguiente: ‘…De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal. En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado. Dentro de este contexto, por cosa juzgada se entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J. ‘Vocabulario Jurídico’. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184). Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…’ (Liebman, Enrico Tullio ‘Manual de Derecho Procesal Civil’. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591) Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. (…)’. (Vid. Sentencia Nº 01035 del 27.04.06, caso: Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay).Asimismo, mediante sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, la Sala Plena de este Alto Tribunal precisó: ‘(…) Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al iusimperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad. La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. DevisEchandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403). Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa. Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que ‘(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)’ (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209).(…)”.
De igual modo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión No. 423 de fecha 6 de abril de 2005, determinó que:
“Ahora bien, esta Sala Constitucional, con respecto a los mecanismos de impugnación disponibles contra los autos que homologan los actos de auto-composición procesal, ha señalado:
“Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y las querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto se debe indicar, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad…omissis…(sentencia N° 150/2000)” (s S.C. n° 1762/03, del 02.07. Subrayado añadido).
…omissis…
De lo anterior se desprende que, ciertamente los actos de autocomposición procederán solo en casos que no sean contrarios al orden público, de lo contrario no podría surtir efectos legales, tal como lo expone el Texto Adjetivo Civil; en esta Transacción Judicial no puede atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual. Es evidente, que este acto de autocomposición procesal no cumple con los requisitos legales para que sea homologada, debido a la existencia de una sentencia definitiva emanada de este mismo Juzgado, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, en donde se declaró CON LUGARla acción que por cobro de bolívares por intimación, sigue el ciudadano ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, en contra de la ciudadana MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA, ampliamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
Para este Órgano Jurisdiccional resulta preciso destacar que la HOMOLOGACION de una transacción, puede ser procedente cuando no sea contraria a derecho, y no verse sobre una decisión ya dictada por un Juzgado competente, lo cual, subsumido a este caso, resulta inaplicable, por cuanto del ejercicio hermenéutico efectuado por esta Juzgadora sobre las actas del proceso; se evidencia como ambas partes pretenden transar sobre un objeto litigioso sobre el cual recae una sentencia que ostenta el carácter y fuerza de cosa juzgada material. ASÍ SE DETERMINA.-
Expuesto lo anterior, verifica esta Jurisdicente que de una revisión de las actas
que conforman el presente expediente, se observa que la HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial presentada en fecha primero (1ero) de diciembre 2022, celebrada por ambas partes en la presente causa, es contraria al orden público, por cuanto resulta forzoso e ineludible para esta Administradora de Justicia proveer lo solicitado, y en consecuencia, habrá de declarar, como efectivamente lo hará en la dispositiva de este fallo, IMPROCEDENTEla transacción judicial celebrada en fechaprimero (1ero) de diciembre de 2022, efectuada por ambas partes en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la transacción judicial celebrada en fechaprimero (1ero) de diciembre de 2022, por las partes intervinientes en la presente causa, esto es, el ciudadanoROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, parte actora, y la representación judicial de la ciudadana MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA, parte demandada respectivamente, en el presente en el juicio de COBRO DE BOLVIARES POR INTIMACIÓN, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 0159-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG.EDICKSON FERRER FUENMAYOR.