REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.811
Causa: COBRO DE BOLIVARES
De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, ha sido incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO JOANYEMI, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre del año 2011, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.623, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil MADISON FOOD C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2021, bajo el No. 122, tomo 4-A.
DE LA NARRATIVA
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el No. TCM-021-2022, dándosele entrada y curso de Ley, en fecha trece (13) de octubre del año 2022.
En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2022, se admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia se ordeno intimar al ciudadano VICTOR RAFAEL FERNANDEZ OSORIO en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil MADISON FOOD C.A.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2022, el ciudadano EDUARDO JOSE VILLASMIL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.206.748, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO JOANYEMI, C.A. otorga Poder Apud-Acta amplio y suficiente al abogado en ejercicio JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ, ya identificado.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2022, el ciudadano EDUARDO JOSE VILLASMIL RIVERA, debidamente asistido por el abogado JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ, presentaron Solicitud de medida cautelar de embargo preventivo.
Así mismo en fecha dos (02) de noviembre del año 2022, se Decreto medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles que resulten propiedad de la Sociedad Mercantil MADISON FOOD, C.A. y se ordeno librar comisión correspondiente dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción judicial, previa distribución a los fines de ejecutar la medida decretada.
En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2022, el abogado JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ mediante diligencia indico el domicilio de la parte intimada y consigno ante el alguacil de este juzgado los emolumentos y las copias fotostáticas para llevar a cabo la intimación.
Así mismo en fecha siete (07) de noviembre del año 2022, hubo exposición de la alguacil de este juzgado donde informo haber recibido los emolumentos para la practica de la intimación.
En fecha ocho (08) de noviembre del año 2022 se realizo la distribución bajo el numero TMM-317-2022 donde le fue asignada al tribunal Décimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
En consecuencia en fecha nueve (09) de noviembre del año 2022 el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia le dio entrada y numeración a la comisión bajo el Nº 1401-2022, y se insto a la parte actora a solicitar oportunidad para llevar a cabo la ejecución de la comisión.
En fecha diez (10) de noviembre del año 2022, el abogado JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ mediante diligencia solicito se fije la oportunidad para llevar a cabo la ejecución de la medida de embargo preventiva.
En fecha diez (10) de noviembre del año 2022 mediante auto se fijo el día dieciséis (16) de noviembre del año 2002, para el traslado y constitución del tribunal Décimo de Municipio en el inmueble señalado por la parte actora, a los fines de ejecutar la medida de embargo preventiva dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia y se libraron los oficios correspondientes a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y a la COORDINADORA DE LA JURISDICCION CIVIL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha quince (15) de noviembre del año 2022, el abogado JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ mediante diligencia consigno copias correspondientes a la sociedad mercantil MADISON FOOD, C.A. donde se detalla datos de constitución y registro, representación legal de la sociedad mercantil y nombramiento de la actual junta directiva así como el domicilio.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2022, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, del día y hora previamente fijados para llevar a efecto la ejecución de la medida de embargo preventivo dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se traslado y se constituyo el TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constituido por la abogada JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ en su carácter de Juez y la Secretaria la abogada LAURA ESCOBAR URDANETA, con la presencia de agentes policiales en la dirección señalada por el apoderado judicial de la parte actora específicamente en un inmueble ubicado entre las avenidas 67 y 67-A, calle 148 A numero de parcela P1-10, Zona industrial, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Se designo perito avaluador al ciudadano JOSE ALBERTO NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.174.894, de profesión Ingeniero Geodesta CIV Nº 176.008, al cual se le tomo el juramento de ley y acepto el cargo.
En el transcurso del acto se deja constancia que hizo acto de presencia el ciudadano VICTOR RAFAEL FERNANDEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.312.157, e su carácter de segundo Vicepresidente y Representante legal de la sociedad mercantil MADISON FOOD, C.A., asistido por el abogado en ejercicio EUGENIO URDANETA BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.206, quien expuso:
II
DE LA TRANSACCIÓN
Suscrito por ambas partes de la presente causa e identificado ut supra, fue señalado lo siguiente:
“En este acto, manifiesto mi intención de honrar la integridad de la deuda al acreedor demandante con los gastos y costas procesales presentadas, a tal efecto ofrezco en este acto la cantidad de OCHO MIL SIETE DOLARES AMERICANOS (8.007,00 $), pagaderos en bolívares a las cuentas presentadas por la parte actora, según tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) que al día de hoy hace un total de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 75.434,50), suma esta que equivale aproximadamente al noventa por ciento (90%) del capital adeudado y el resto la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS DOLARES AMERICANOS (4.306,00 $), ofrezco pagarlos en quince (15) días continuos contados a partir del día de mañana, en bolívares a la tasa oficial para el momento del pago, es decir, para el día primero (1°) de diciembre de 2022, en la sede del tribunal de la causa. Es todo” Acto seguido presente en este acto el apoderado judicial de la parte actora ejecutante abogado en ejercicio JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.623, expuso: “En este estado, en nombre de mi representada y estando debidamente facultado para ello, acepto el ofrecimiento presentado por la parte demandada, y en este sentido, señalo como cuenta bancaria donde se pueda acreditar la cantidad ofrecida en los términos indicados la siguiente 0134 0079 24 0791120047, de la entidad bancaria Banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano EDUARDO VILLASMIL RIVERA, representante legal de la parte actora. Es todo”. En este estado el ciudadano VICTOR RAFAEL FERNANDEZ OSORIO, asistido por el abogado EUGENIO URDANETA BRACHO, antes identificados, expone: “Consigno en este acto, constante de tres (03) folios útiles transferencias realizadas a la cuenta bancaria de la entidad Banco Banesco, numero 0134 0079 24 0791120047, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, la primera con referencia numero 3366035864, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 29.400,00); la segunda con referencia numero 43914488, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs. 25.000,00); y la tercera con referencia numero 43914528, por la cantidad de VEINTIUN MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 21.034,50), lo cual hace un total de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 75.434,50) las cuales se anexan a la presente comisión para que formen parte integrante de la misma. Es todo” Seguidamente, al apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ, previamente identificado, expone “Verificadas como han sido las transferencias y acreditadas a las cuentas del titular, es decir, representante de la parte actora, solicito respetuosamente al tribunal se sirva suspender la ejecución de la medida de embargo preventivo y remita al tribunal de la causa la presente comisión a lo fines de la homologación del acuerdo presentado y aceptado por las partes. Es todo”
En este estado el TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Declara: PRIMERO: Visto el convenimiento suscrito por las partes se ordena la suspensión de la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la misma al tribunal comitente con todas sus resultas a los efectos de la ley. TERCERO: Se ordena agregar a las actas constantes de tres (03) folios útiles comprobantes de transferencias bancarias, para que formen parte de la misma.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2022, por cuanto se encuentra cumplida la comisión, se acuerda remitirla con sus resultas al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Así mismo en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2022 se recibió oficio proveniente del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, adjunto al oficio Nº 376-2.022/C-1404-2022 constante de sesenta y tres (63) folios útiles las resultas del despacho de comisión.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2022, el secretario del tribunal hace constar que en la pieza de medida los folios desde el ocho (08) hasta el folio setenta y uno (71) fueros testados y debidamente enmendados, por lo que téngase como validos los no testados ni enmendados.
En fecha seis (06) de diciembre del año 2022 el abogado EUGENIO ENRIQUE URDANETA BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.206, asistiendo al ciudadano VICTOR FERNANDEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MADISON FOOD, C.A., consignaron mediante diigencia tres (03) transferencias bancarias, dando por pagada la obligación que origino la presente causa y solicito a su vez el cierre y archivo de la presente causa.
En fecha ocho (08) de noviembre del año 2022, el abogado en ejercicio JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ, ya identificado, actuando en nombre de su representada manifestó mediante diligencia haber recibido íntegramente el monto adeudado conforme al acuerdo transaccional y solicito a este juzgado se sirva en homologar el mismo y se ordene el cierre y archivo de la causa.
Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En este orden de ideas, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De la norma antes citada, se desprende que para realizar tramites en especifico, tales como: convenir, desistir, transigir, entre otros, se requiere facultad expresa, por lo que, para poder convenir en un juicio, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, debe contener la facultad expresa.
En el caso de auto, de un análisis al poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano EDUARDO JOSE VILLASMIL RIVERA, al abogado JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ, ya identificado, se enuncia de forma expresa la facultad para convenir, conforme lo dispones el artículo 154 ejusdem. Así se determina.-
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ en conjunto con la parte demandada, debidamente asistida por el profesional del derecho EUGENIO URDANETA BRACHO, todos ya identificados, en fecha dieciséis (16) de noviembre del 2022, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las parte actora a través de sus representante judicial y la parte demandada debidamente asistida, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2022, suscrito por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ, en conjunto con la parte demandada la sociedad mercantil MADISON FOOD, C.A. debidamente asistida por el abogado EUGENIO URDANETA BRACHO, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), intentado por sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO JOANYEMI, C.A., en contra de la sociedad mercantil MADISON FOOD, C.A, todos plenamente identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción de la acción y del procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
En la misma fecha anterior, siendo las Dos de la tarde (2:00 PM) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 0155-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
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