REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.639
Vista la anterior diligencia consignada ante la secretaría de este Juzgado en fecha seis (06) de diciembre de 2022, consignada por la abogada en ejercicio MIGDALIA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.574, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana KARINA RODRIGUEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.680.053, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual solicita a este Juzgado se reponga la causa al estado de practicar las citaciones a las partes demandadas, ya que han transcurrido más de sesenta (60) días desde que se practicó la primera citación. Este Juzgado parar resolver hace las siguientes observaciones:
De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS, ha sido incoada por la ciudadana KARINA RODRIGUEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.680.053, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS ORTEGA GAVIDIA y XIOMARA DEL CARMEN ORTEGA GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.853.997 y 5.853.996, respectivamente
Asimismo, se evidencia que en fecha veinticinco (25) de abril de 2019, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia la presente demanda, la cual en fecha seis (06) de mayo de 2019 fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de los ciudadanos CARLOS LUIS ORTEGA GAVIDIA y XIOMARA DEL CARMEN ORTEGA GAVIDIA, antes identificados, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a presentar contestación a la demanda. De igual forma, en fecha diecinueve (19) de junio de 2019, se libraron los recaudos de citación.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de julio de 2019, mediante exposición la alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber intentado practicar, en esa misma fecha, la citación personal del ciudadano CARLOS LUIS ORTEGA GAVIDIA, antes identificado, siendo esta infructuosa la misma. Al mismo tiempo, dejó constancia de que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ORTEGA GAVIDIA, antes identificada, se negó a firmar y recibir su compulsa de citación.
Seguidamente en fecha cinco (05) de agosto de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó ante este Juzgado la citación cartelaria del ciudadano CARLOS LUIS ORTEGA GAVIDIA, antes identificado, en conjunto con la notificación, a efectuarse por la secretaria de este Tribunal, de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ORTEGA GAVIDIA, antes identificada.
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2019, se libró boleta de notificación dirigido a la codemandada, ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ORTEGA GAVIDIA, y a su vez, se libró cartel de citación al codemandado, ciudadano CARLOS LUIS ORTEGA GAVIDIA. Al respecto, el secretario del Tribunal dejó constancia de haber quedado citada la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ORTEGA GAVIDIA, mediante exposición de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019. Por otro lado en fecha cinco (5) de marzo de 2020, la parte accionante consignó los periódicos donde fue publicado el referido cartel de citación, ordenándose su desglose por auto de fecha seis (6) de marzo de 2020.
En el día seis (6) de diciembre de 2022, la parte actora, mediante diligencia solicitó a este Juzgado se reponga la causa al estado de practicar las citaciones a las partes demandadas, ya que han transcurrido más de sesenta (60) días desde que se practicó la primera citación.
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

En este estado, del estudio de las actas procesales, se observa que desde la citación de la codemandada, ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ORTEGA GAVIDIA, antes identificada, hasta la fecha del desglose de los ejemplares donde consta la publicación de los carteles de citación del codemandado, ciudadano CARLOS LUIS ORTEGA GAVIDIA, transcurrieron más de sesenta (60) días, sin haberse logrado practicar la respectiva citación del codemandado, antes identificado; por lo que este Juzgado considera oportuno hacer los siguientes pronunciamientos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así mismo, el Más Alto Órgano Jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia No. 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Por otra parte, dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 228. Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
Con respecto a la norma antes transcrita la el Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 01-1884, de fecha veintiocho de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, analizó lo siguiente:

“La doctrina casacional, al referirse a esta disposición legal, señala que “del análisis de l a norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual –con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados”

En este mismo orden de ideas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 3.573, d fecha seis (06) de diciembre de 2005, en Sala Constitucional y en la sentencia No. 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil, se estableció, respectivamente, lo siguiente:

“(…) Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10°) día de despacho siguientes para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la practica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.
Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados…
Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandados, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes”.

En consecuencia, esta Operadora de Justicia como directora del proceso y conforme a las potestades conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, acuerda REPONER LA CAUSA al estado en que se practiquen las citaciones de todos los codemandados antes identificados.
En derivación de lo antes decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se deja SIN EFECTO todas las citaciones practicadas en la causa, en consecuencia, se suspende el presente proceso hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Así se determina.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado en que se practiquen las citaciones de todos los codemandados, ciudadanos CARLOS LUIS ORTEGA GAVIDIA y XIOMARA DEL CARMEN ORTEGA GAVIDIA, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, todo ello, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS, sigue la ciudadana KARINA RODRIGUEZ RIOS, en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS ORTEGA GAVIDIA y XIOMARA DEL CARMEN ORTEGA GAVIDIA, plenamente identificados.
SEGUNDO: La Nulidad de las actuaciones realizadas desde del diecinueve (19) de junio de 2019.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON DE JESUS FERRER FUENMAYOR
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.639, quedando anotada bajo el No. 0154-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON DE JESUS FERRER FUENMAYOR