REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.823
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL

INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado del presente juicio de INTERDICCION, que incoara la abogadaLEXY REGINA GONZALEZ PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.347, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OSCAR ALONSO CHACIN MONTIEL y JAVIER ENRIQUE CHACIN MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.904.245 y V- 7.904.244, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana ENNE MORELLA CHACIN MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.009.737, del mismo domicilio, en virtud de la distribución No. TCM-069-2022, efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022.
I.-
DE LA RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha primero (1ero) de diciembre de 2022, se admitió la presente demanda, ordenándose, oír a la presunta entredicha ENNE MORELLA CHACIN MONTIEL, notificar al Fiscal del Ministerio Público, y a su vez notificar a los médicos reconocedores, ciudadanas CARLA PATRICIA ARANGUIBEL URDANETA y GERALDINE CHARLOTTE PETIT GARCIA, venezolanas, mayores de edad, psicóloga y médico psiquiatra, titulares de las cedulas de identidad Nos. 26.758.151 y 18.518.739 respectivamente. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
Por exposiciones efectuadas por la alguacil de este Juzgado de fechas cinco (5) de diciembre de 2022, se dejó constancia de la notificación de las médicos reconocedoras designadas en el presente juicio, y también de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Para la misma fecha, los médicos reconocedores presentaron escrito de aceptación y a su vez presentaron el respectivo juramento de Ley.
En fecha seis (6) de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte accionante, mediante diligencia solicitó se fijara oportunidad para oír a la presunta entredicha, solicitando a este Tribunal la posibilidad de trasladarse a la residencia de la ciudadana ENNE MORELLA CHACIN MONTIEL, por cuanto la misma no podía trasladarse al Despacho por su condición. Al mismo tiempo, solicitó se fijara oportunidad para escuchar la declaración de los parientes y amigos.Al respecto, este Juzgado mediante auto fijó oportunidad para escuchar a la presunta entredicha. Así mismo, con relación a la declaración de los testigos, este Juzgado instó a la parte interesad a suministrar los datos correspondientes, dando cumplimiento de ello, mediante diligencia de fecha siete (7) de diciembre de 2022.
En fecha siete (7) de diciembre de 2022, la ciudadana GERALDINE CHARLOTTE PETIT GARCIA, presentó informe médico. A su vez, la ciudadana CARLA PATRICIA ARANGUIBEL URDANETA, presentó su respectivo informe médico.
Siendo la oportunidad correspondiente, el día siete (7) de diciembre de 2022, se celebró el acto para oír la declaración de la supuesta entredicha. Más tarde, para la misma fecha, se fijó oportunidad para que los parientes y amigos rindieran declaración en el presente juicio.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2022, se llevó a cabo la celebración del acto para escuchar la declaración testimonial de las ciudadanas AURORA BEATRIZ CHACIN, GLORIA RITA MORALES RIOS, MARIA AUXILIADORA BOSCAN MOLERO y MARIA RITA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.164.685, 14.006.196, 8.099.073 y 15.058.334 respectivamente.
II.-
DE LA INTERDICCION PROVISIONAL
Sobre la interdicción provisional, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 733 y 734, establece que:
Artículo 733
Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734
Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

En consideración a lo anterior, es necesario indicar que el ordenamiento jurídico venezolano exige en materia de interdicción una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, en los términos señalados en la Norma Adjetiva Civil, en el artículo 733, en donde es de vital importancia el auxilio de experiencia médica, pues, a partir de ella, se logra evitar errores que vicien el proceso en su esencia misma. En este sentido, de los informes emitidos por médicos designados por este Juzgado, se indicó el siguiente diagnóstico:
La Dra. GERALDINE CHARLOTTE PETIT GARCIA, en calidad de médico Cirujano con especialidad en seguridad y salud ocupacional, identificada plenamente en actas, diagnosticó a la presunta entredicha como: paciente de síndrome de down, con discapacidad motora y cognitiva severa, sin patologías infecto-contagiosas para el momento.
Por otro lado, la Dra. CARLA PATRICIA ARANGUIBEL URDANETA,psicóloga, identificada en actas, diagnosticó a la referida y presunta entredicha, de la siguiente manera: “el sujeto presenta un trastorno de desarrollo intelectual de grado profundo con morbilidad con síndrome de down, por lo que impide un funcionamiento adaptativo según lo esperado para su edad en las áreas reduciendo así la calidad de los mismos. Lo que le impide la toma de decisiones sobre sus cuidados y sus necesidades”
Siguiendo este orden de ideas, el referido artículo 733 del código adjetivo civil, remite a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

De conformidad con lo antes señalado, este Juzgado procedió a interrogar a la ciudadana ENNE MORELLA CHACIN MONTIEL, identificada anteriormente, donde se dejó constancia que la presunta entredicha no dio respuesta a ninguna de las preguntas formuladas, manteniendo una actitud tímida y una mirada distraída. Al mismo tiempo, se dejó constancia que la referida ciudadana mantuvo una personalidad introvertida que le dificultó relacionarse con las personas.
En el mismo orden de ideas se procedió a escuchar la testimonial de las ciudadanas AURORA BEATRIZ CHACIN, GLORIA RITA MORALES RIOS, MARIA AUXILIADORA BOSCAN MOLERO y MARIA RITA GONZALEZ, quienes estuvieron contestes en que la presunta entredicha padece de Síndrome de Down desde su nacimiento, lo cual le impide mantenerse por sí sola, por lo que siempre deben asistirla para su bienestar.
Finalizada la investigación sumaria indicada por la ley, y considerando que la incapacidad derivada de los datos e indicios patente en la ciudadana ENNE MORELLA CHACIN MONTIEL, son cónsonos con los supuestos establecidos en el artículo 393 del Código Civil, decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicha ciudadana. Así se decide.-
En virtud de ello, y conforme al artículo 398 del Código Civil, se nombra como TUTOR PROVISIONAL de la ciudadana ENNE MORELLA CHACIN MONTIEL, al ciudadano OSCAR ALONSO CHACIN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.904.245, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de pariente consanguíneo de segundo grado en línea colateral (hermano) de la entredicha, a quien se acuerda notificar para que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación.
Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar al Tutor Provisional.
Asimismo, y de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena expedir por Secretaria copia certificada mecanografiada del presente decreto y de la juramentación del tutor provisional a los fines de su registro y publicación. En relación a la publicación, se acuerda librar cartel, el cual deberá llevar la inserción íntegra del Decreto de Interdicción Provisional (dispositivo de la presente sentencia) y del acto de juramentación del tutor provisional. Líbrese cartel y publíquese en el diario Versión Final y La Verdad de esta Ciudad, dentro de los quince (15) días siguientes a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil. Hágase entrega a la parte interesada para su correspondiente publicación, haciéndole la advertencia que la publicación ordenada deberá efectuarse en forma visible y clara, caso contrario no surtirá efectos para el procedimiento. Déjese copia del mismo en las actas. Las formalidades aquí indicadas deberán ser consignadas en actas en señal de su cumplimiento so pena de aplicarse a los interesados las sanciones determinadas en el artículo 416 del Código Civil.
Por último, se establece que esta causa queda abierta a pruebas, conforme lo dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas las formalidades antes señaladas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil, el Tutor Provisional nombrado al efecto, deberá hacer constar en actas el registro y publicación del presente decreto. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ENNE MORELLA CHACIN MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.009.737, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: Se designa Tutor Provisional de la entredicha,al ciudadano OSCAR ALONSO CHACIN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.904.245, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia
TERCERO: SE ORDENA seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario.
CUARTO: SE ADVIERTE a las partes, que por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, la causa quedará abierta a pruebas, una vez que conste en las actas la aceptación y juramentación del tutor interino, y cumplido todas las formalidades de ley antes señaladas.
QUINTO: SE ORDENA notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar al Tutor Provisional nombrado, para que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. AILIN CACERES GARCIA EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. EDICKSON DE JESUS FERRER FUENMAYOR



En la misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley en el expediente No. 46.823, quedando anotada bajo el No. 0149-2022 del libro correspondiente.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. EDICKSON DE JESUS FERRER FUENMAYOR