REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.806
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Visto el escrito de solicitud de medidas consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha cinco (05) de diciembre de 2022, suscrito por el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MACHÍN CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano ÁNGEL RENÉ LEAL ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, 11.608.472 respectivamente, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

Solicitó la representación judicial de la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 ordinal 2 del Código Civil, decrete medida cautelar innominada con respecto a:
“ANOTACIÓN DE LA LITIS y, en tal sentido, se acuerde oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente en el documento protocolizado en fecha siete (7) de abril de dos mil veintidós, quedando anotado bajo el No. 2017.928, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.7778 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2017”

Se resalta por esta Jurisdicente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
“Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
“Artículo 585; PARÁGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Con respecto a las medidas cautelares innominadas, el autor RAFAEL ORTÍZ, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas; Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional” estableció que:

"Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no expresamente determinado en la ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión a daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 00059, emitida el 19 de Febrero del 2009, se pronunció con respecto a las medidas cautelares innominadas, a saber:

"Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes
(...Omissis...)
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra."


Ahora bien, con respecto a la medida solicitada, esto es, medida cautelar innominada de anotación de la litis, dicha Sala de nuestro Máximo Tribunal, en fecha cinco (05) de diciembre del 2014, ha establecido que:

“…en el caso e la anotación preventiva de la demanda de simulación, no está presente el elemento esencial de la generalidad material inherente a toda medida cautelar innominada, por el contrario, la propia ley determina el contenido de la medida (...) de allí que no pueda ser considerada como tal, sino más bien una cautela especifica o determinada para este tipo de procedimiento.
(...Omissis...)
Con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio.
(...Omissis...)
La Sala comparte y acoge el criterio referido a que la anotación preventiva de la demanda sostiene como único requisito de procedencia de la misma que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico-real sobre un bien inmueble."

Por todo lo anteriormente expuesto, y en vista de que la jurisprudencia, la doctrina y el Derecho mismo, son cambiantes y buscan evolucionar con respecto a la interpretación aplicación del ordenamiento jurídico, esta Sentenciadora deberá proceder a DECRETAR la medida cautelar innominada de ANOTACIÓN DE LA LITIS, como se procederá en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, para la ejecución de la medida solicitada se ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de estampar la nota marginal correspondiente y asi, asegurar las resultas del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS sobre el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de abril del 2022, anotado bajo el No. 2017.928, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.7778 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2017.

SEGUNDO: se ORDENA oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de estampar la nota marginal correspondiente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 0153-2022, y así mismo, se libró oficio No. 0293-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.