REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.783


Por cuanto quien suscribe la presente decisión, Dra. Ailin Cáceres, se aboca al conocimiento de la presente causa. Conoce este Juzgado de la presente demanda que por, PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoara el ciudadano JUAN FRANCISCO LUCENA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.995.164 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana AURORA JANNETH MALDONADO GONZALEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.685.576, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha siete (07) de junio del 2022, fue recibida a través del correo electrónico institucional, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo el Nº TMM-5141-2022, la presente causa dándole entrada y curso de ley formándose expediente y numeración de acuerdo a la nomenclatura interna de este despacho. Así mismo se dejó constancia de haber emitido vía correo electrónico al peticionante acuse de recibo notificando de forma expresa la oportunidad para llevar a cabo la consignación de la presente demandan en conjunto con los instrumentos enviados vía digital, exhortándole a imprimir y consignar tres (03) ejemplares de la planilla de recepción de documentos.
Posterior a ello el día diez (10) de junio de 2022 siendo la oportunidad fijada para la respectiva consignación en físico de la demanda este juzgado dejó constancia de la no comparencia de la parte accionante, sin hacer solicitud de nueva oportunidad.
En fecha dieciséis (16) de junio del 2022, mediante auto este juzgado dejó constancia que para la fecha no fue consignado en físico la demanda en conjunto con sus anexos, constando en el expediente solo el auto de entrada virtual.

En este sentido, considera oportuno esta Jurisdicente, hacer acotación de lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, donde determinó, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
Al mismo tiempo, la Norma Adjetiva Civil estableció en su artículo 340, que:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Del criterio jurisprudencial y el texto legal antes citado, se desprende que la jurisprudencia y el legislador han sido cónsonos en la exigencia y concurrencia de una serie de requisitos que permiten considerar la admisibilidad de las demandas presentadas ante cualquier Órgano Jurisdiccional.
Sobre este particular, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 341:
Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Al respecto, se desprende del criterio legal antes citado, que el Juzgador está en la potestad de declarar la inadmisibilidad de la demanda, cuyo pronunciamiento será apelable en ambos efectos, esto es, devolutivo y suspensivo. Así se determina.-
Siguiendo este orden de ideas, se considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 741, de fecha treinta (30) de junio de 2015, donde reiteró el criterio establecido en la sentencia No. 75, del veintitrés (23) de enero de 2003, donde se dejó asentado que:
“Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues, no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Conforme al criterio jurisprudencial señalado, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de merito”

De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la pérdida del interés procesal se declarará cuando la inactividad del interesado suceda antes de la admisión de la demanda. Así se determina.-
Aunado a lo expuesto, el artículo 10 de nuestro Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente. (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior, puede colegir quien decide que el legislador patrio dispuso en la parte inicial de la norma citada, una orden a los Juzgadores y demás funcionarios judiciales en el sentido de cumplir los lapsos procesales de la forma mas estricta posible, y si es factible acortarlo al mínimo cuando la ley los faculte para ello. Así pues, ante la ausencia de términos previstos en la ley para librar alguna providencia, el Juez tiene como máximo tres (3) días para proveer lo conducente. Así se determina.-
Con la disposición transcrita, el legislador pretende eliminar las practicas dilatorias, de manera que los jueces puedan imprimir mayor celeridad a los actos procesales y que en lo adelante, pueda administrarse la justicia en la mayor brevedad posible, con el menor esfuerzo.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora observando la pérdida del interés procesal por parte de la accionante, todo ello, en virtud de la falta de consignación de la respectiva demanda con sus respectivos anexos; es por lo que, se ve en la imperiosa necesidad de declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA. Así se decide.-

DECISIÓN

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO LUCENA GARCIA, en contra de la ciudadana AURORA JANNETH MALDONADO GONZALEZ, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede en el expediente No. 46.783, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 0150-2022, en el libro correspondiente.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.