REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.807

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO VIAJES Y TRANSPORTE DEL SUR C.A., inscrita en el Registro Publico del Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de 2004, anotada bajo el No. 40, Tomo 12-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J311218882.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA RAFAEL URDANETA 2021, R.S., debidamente constituida según Acta que fuera protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 27 de julio de 2012, bajo el No. 11, folio 32, tomo 10, del protocolo de transcripción del referido año, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-401204503.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la SOCIEDAD DE COMERCIO VIAJES Y TRANSPORTE DEL SUR C.A., inscrita en el Registro Publico del Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de 2004, anotada bajo el No. 40, Tomo 12-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J311218882, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA RAFAEL URDANETA 2021, R.S., debidamente constituida según Acta que fuera protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 27 de julio de 2012, bajo el No. 11, folio 32, tomo 10, del protocolo de transcripción del referido año, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-401204503, en virtud de la distribución efectuada bajo el No. TCM-005-2022, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial, Torre Mara.

I.
RELACION DE ACTAS

Este Juzgado en fecha cuatro (4) de octubre de 2022, admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha cinco (5) de octubre de 2022, mediante diligencia el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.231.825, actuando en su condición de Vicepresidente de la sociedad comercio VIAJES Y TRANSPORTE DEL SUR, C.A., antes identificada, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ROBERTO ELÍAS COHEN BORJAS y FERNANDO DAVID RINCÓN VELÁZQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.053 y 51.946, respectivamente.
En misma fecha la representación judicial de la parte actora, consignó las copias simples necesarias para practicar la citación personal de la parte demandada, así como también consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación personal. Posteriormente en fecha veinte (20) de octubre de 2022, este Juzgado ordenó librar los recaudos de citación, de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha tres (3) de noviembre de 2022, el ciudadano MARCONI MORA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.200.560, domiciliado en el municipio lagunilla del estado Zulia, actuando en su condición de encargado de la Instancia de Administración y Coordinación General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA RAFAEL URDANETA 2021, R.S., antes identificada, mediante diligencia confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ENDER BRACHO SOCORRO e IVÁN PÉREZ PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.051 y 26.096, respectivamente.
Dentro del lapso de contestación de la demanda, en fecha ocho (8) de noviembre de 2022 la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestión previa donde solicitó a este Juzgado se declare incompetente por el territorio. Finalmente en fecha nueve (9) de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito donde ratificaron el escrito de oposición de cuestión previa por incompetencia por territorio.
En este sentido, estando este Juzgado en la oportunidad para decidir sobre la cuestión previa alegada por la parte demandada, prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para resolver hace las siguientes consideraciones:

II.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Una vez verificados los lapsos procesales, observándose que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora por ministerio de la norma dispuesta en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para decidir sobre su procedencia, conviene en efectuar las siguientes consideraciones:
En el escrito de cuestiones previas, siendo la oportunidad procesal conforme a la disposición contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alega la incompetencia del Juez por el territorio; en este sentido, dispone la Norma Adjetiva Civil en su artículo 346, lo siguiente:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

Al mismo tiempo, la referida Norma Adjetiva Civil, establece en sus artículos 40 y 60, lo siguiente.
Artículo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

De lo antes expuesto, se desprende que la incompetencia por el territorio es un recurso otorgado por el legislador a la parte accionada en los juicios, la cual solo puede ser planteada como cuestión previa, dentro del lapso de contestación. Al mismo tiempo se desprende, que la misma puede ser declarada de oficio o a instancia de parte. A su vez, se observa que la misma debe ser resuelta al quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Norma adjetiva Civil, que dispone que:
Artículo 349 Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

En este sentido, estando dentro de la oportunidad procesal, esta Juzgadora de un estudio al presente juicio, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la SOCIEDAD DE COMERCIO VIAJES Y TRANSPORTE DEL SUR C.A., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA RAFAEL URDANETA 2021, R.S., específicamente de los instrumentos que acompañan el escrito libelar, verifica que la parte demandada se encuentra domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia. En este sentido, verificado el domicilio procesal de la parte demandada, es por lo que, dada la declaración de incompetencia del juez en razón a la cuantía, declara procedente la incompetencia por el territorio, por lo que, se debe señalar que el Tribunal competente para conocer del presente juicio es el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito con sede en la ciudad de Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Finalmente, con respecto a la condenación de las costas procesales, si bien la parte demandante ha sido vencida en esta Instancia, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 787 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), la cual establece:
“El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.” (Subrayado del Tribunal).
Por consiguiente, este Juzgado en atención a criterio jurisprudencial antes citado, no condena en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de su distribución. Remítase con oficio. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue la SOCIEDAD DE COMERCIO VIAJES Y TRANSPORTE DEL SUR, C.A, en contra de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA RAFAEL URDANETA 2021, R.S., ya identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito con sede en la ciudad de Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por efectos de distribución.
TERCERO: SE CONCEDE un lapso de cinco (5) días de despacho, para ejercer recurso de regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.807, quedando anotada bajo el No.0147-2022.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.