Siendo que en el presente caso el día 21/01/2022 se celebró la Audiencia de Presentación del Imputado y el día 19/05/2022 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente Asunto y en consecuencia se dictó decisión Nro. 244-22, mediante la cual se admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 40° del Ministerio Público en contra del ciudadano JOHNNY JONNATHAN RIVAS PARRA, titular de la cedula de identidad V- 17.531.133, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, asimismo se admitió las pruebas presentadas por la Representante Fiscal, se mantuvo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretas en su oportunidad legal, y se declaró Con Lugar la Suspensión Condicional del Proceso a la cual el ciudadano JOHNNY JONNATHAN RIVAS PARRA, titular de la cedula de identidad V- 17.531.133, decidió acogerse, para lo cual previamente admitió los hechos que le acusó la Vindicta Pública, conforme lo prevé el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera necesario destacar lo siguiente:
Tal como se mencionó ut supra, el ciudadano JOHNNY JONNATHAN RIVAS PARRA, titular de la cedula de identidad V- 17.531.133, en fecha 19/05/2022 procedió a admitir los hechos y consecutivamente se sometió a la Suspensión Condición del Proceso, momento en el cual este Juzgado le impuso las siguientes obligaciones: “...1) DONAR DOS (02) CAJAS DE TAPABOCA KN-95, AL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SU RESPECTIVA FACTURA PARA EL LEVANTAMIENTO DE LA RESPECTIVA ACTA DE ENTREGA, Y 2) PRESTAR SERVICIO COMUNITARIO, DOS (02) HORAS SEMANALES, POR EL PERÍODO DE 3 MESES, EN EL CONSEJO COMUNAL “BELLO MONTE I”, UBICADO EN LA PARROQUIA MANUEL DAGNINO, SECTOR BELLO MONTE AVENIDA PRINCIPAL LO ROBLES, MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, VOCERA MARILYN PACHECO, CEDULA: 10.408.376, TELEFONO: 0424-6747335, el cual debe ser supervisado por los respectivos Directores, Coordinadores o Encargados de la actividad social, quienes presentarán ante este Tribunal un informe mensual debidamente suscrito con el aval de toda la directiva de dicho Centro Comunal. Indicando el cumplimiento de tal obligaciones, dicha actividad deberá realizarla sin obstaculizar sus labores de trabajos que viene desempeñando como medio de sustento personal y familiar...”. Ahora, siendo que en el presente caso el régimen de prueba otorgado para el cumplimiento de las obligaciones fue de TRES (03) MESES contados a partir de la fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar, es por lo que este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de las mismas, logrando observar que en el presente Asunto transcurrió el lapso otorgado y el ciudadano JOHNNY JONNATHAN RIVAS PARRA, titular de la cedula de identidad V- 17.531.133, se deja constancia que en fecha 21-09-2022, el ciudadano, realizo el cumplimiento del servicio comunitario, tal y como se evidencia en el folio noventa y seis (96) de la presente causa, así mismo se deja constancia que el ciudadano nunca cumplió con el donativo al tribunal.
Siendo ello así, y visto que en el presente caso el lapso de régimen de prueba feneció el día 13/08/2022, es por lo que se hace oportuno traer a colación lo expuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:
“…Incumplimiento
Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código…”(Destacado propio)
De lo anterior, se infiere claramente que ante el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso acogida por el acusado al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal deberá dictar sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, y siendo ello el caso de marras, es por lo que se procede a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOHNNY JONNATHAN RIVAS PARRA, titular de la cedula de identidad V- 17.531.133, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Ahora bien a los fines de calcular la pena a imponer, se observa que los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ahora bien este Juzgado pasa a calcular la dosimetría se observa que la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a tomar el término medio de la pena, vale decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a rebajar el 1/3 de la quedando la pena a imponer CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Penal, ahora bien en relación al delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, establece una pena de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se procede a tomar el término medio de la pena, vale decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a rebajar el 1/3 de la quedando la pena a imponer DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Penal, por lo que el mencionado ciudadano se acogió a la institución de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el 375 del código orgánico penal, por lo que procede a rebajar un tercio de la pena quedando en CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, razón por la cual este Juzgado Primero De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, CONDENA al ciudadano JOHNNY JONNATHAN RIVAS PARRA, titular de la cedula de identidad V- 17.531.133, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Seguidamente, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOHNNY JONNATHAN RIVAS PARRA, titular de la cedula de identidad V- 17.531.133. Asimismo, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley, a los fines que dicho Juzgado ejecute la presente sentencia condenatoria. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECLARA.-
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