REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: No. 1104-21
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
Recibida a través de la dirección electrónica del Órgano Distribuidor en fecha diez (10) de junio del año 2021, la solicitud numerada TMM-1624-2021, de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana ROSALYN CHIQUINQUIRA ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No.V-19.569.678, domiciliada en Panamá, representada por el abogado en ejercicio ANGEL MARIA VILLALOBOS FERRER, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 60.872, como consta en Poder Especial debidamente notariado por ante la Notaria Tercera del Circuito de Panamá, en fecha 27 de de enero de 2021, apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, por ante el Departamento de Autenticación y Legalización bajo el N° 2021-272564-537842, contra el ciudadano RICARDO ALFONSO DE ALBA CALDERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.079.082, De este domicilio, conforme a la sentencia dictada en el expediente Nº 1070, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9/12/2016, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
I.- De la relación procesal:
En fecha 10.06.2021, fue recibida a través de la dirección electrónica de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, la presente solicitud, se le dio entrada y se formó expediente, en fecha 03.08.2022, luego de cumplido
con el saneamiento ordenado por este Despacho Judicial se recibió el físico documental y en la misma fecha se admitió y se ordenó la citación y la notificación correspondiente. En fecha 04.08.2021 el alguacil expuso haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación y notificación. Seguidamente en fecha 06.08.2021 fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, del mismo modo en fecha 24.08.2021 la alguacil expuso sobre la citación imposible del ciudadano RICARDO ALFONSO DE ALBA CALDERA. Ahora bien, en fecha dos 02.06.2022 se recibió desde la dirección electrónica egon312@gmail.com, documento Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ROSALYN CHIQUINQUIRA ZAMBRANO HERNANDEZ, al abogado en ejercicio ELOY GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 158.497, y en esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de audiencia telemática de certificación de poder y se notificó a través del correo electrónico a la referida dirección. En fecha 08.06.2022 se celebró audiencia telemática para certificación del poder quedando certificado por la Secretaria de este Juzgado, en la misma fecha se recibió el físico documental del mismo.
En fecha 16.06.2022, se recibió correo electrónico de la dirección egon312@gmail.com con escrito de solicitud de citación cartelaria, habiéndose recibido el físico documental en fecha 17.06.2022. Ahora bien, en fecha 21.06.2022, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y se libraron los carteles de citación. Asimismo en fecha 01.11.2022, el apoderado actor consignó la constancia digital de publicación de los carteles en los diarios La Verdad y Versión Final, las cuales fueron agregadas al expediente. En fecha 01.08.2022 la Secretaria expuso haber fijado cartel de notificación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se declararon cumplidas las formalidades de ley. Ahora bien en fecha 14.10.2022 el representante judicial consignó diligencia solicitando la designación de defensor Ad Litem para el cónyuge accionado, del mismo modo en fecha 19.10.2022 el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado quedando designado como defensor Ad Litem al abogado LUIS CHACIN NADER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.531, el cual fue notificado en fecha 02.11.2022, y aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 07.11.2022. En fecha 17.11.2022 la apoderada judicial presento diligencia solicitando los recaudos de citación, posteriormente en fecha 22.11.2022 el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y en fecha 05.12.2022 fue citado el ciudadano LUIS ALFREDO CHACIN NADER, en su condición de defensor Ad-litem de la parte accionada, seguidamente en fecha 07.12.2022 el abogado defensor dio contestación al fondo de la demanda.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II.- De la competencia
Dispone el artículo 253 de la constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administraran justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinando asunto.
Ahora bien los asuntos de materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiéndose regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el articulo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los tribunales de Municipios competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal, expresado, ello a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, al disponer:
“Artículo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolecentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…omissis…”
Así que, en expreso apego a el sentido útil del artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, Nº 200.006, que se plasmó previamente, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se determina.-
III.- De las consideraciones para decidir:
Es impretermitible apreciar el contenido de la sentencia Nº 1070 emanada de la Sala constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 9/12/2016, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual haciendo un análisis de los criterios jurisprudenciales que hasta ahora se han explanado en atención al divorcio, vale decir sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y sentencia Nº 693 de fecha 02/06/15 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante la posibilidad de solicitar la disolución del vinculo matrimonial al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres con respecto del otro cónyuge, a tal respecto señala:
“…a este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto de la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende al existir una falta de afecto, entendida como desafecto , será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, a que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o parecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica que , desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
En efecto la competencia de los Tribunales en producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionadas derechos constitucionales tales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona..”
Del extracto jurisprudencial anteriormente transcrito se connota los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a formar una nueva familia o adquirir un nuevo estado civil como son intrínsecos de la persona. Si bien nadie está obligado a contraer matrimonio según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, de una interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, si se ha derivado en la pérdida del afecto que se deben los cónyuges, siendo este uno de los presupuestos esenciales para la celebración del matrimonio y la duración del mismo, ya que sin afecto sería difícil para el cónyuge el cumplimiento de sus obligaciones maritales. Igualmente si la que ocurre es la incompatibilidad de caracteres, que representan los conflictos entre la pareja y que hacen imposible la vida en común. Esto dos elementos (desafecto- incompatibilidad de caracteres) contradicen el derecho de protección a la familia que debe brindar el estado, siendo que dicha institución constituye una asociación natural de la sociedad y la misma deviene de la voluntad y consentimiento de los individuos en formar la familia, en la cual las personas que la integran ejercen el derecho de los demás y del orden público y social. Es por lo aquí considerado que se ha establecido la posibilidad de solicitar ante el Órgano Jurisdiccional la disolución del vínculo matrimonial por haberse producido el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, ya sea a tenor de lo establecido en el articulo 185 o 185-A del Código Civil, según sea el caso.
Ahora bien examinadas las actas procésales se observa la manifestación de la cónyuge solicitante ciudadana ROSALYN CHIQUINQUIRA ZAMBRANO HERNANDEZ, antes identificada, en su escrito inicial de divorcio, manifestó el haberse producido la ruptura del vínculo afectivo, que es su voluntad poner fin a la unión matrimonial debido a las diferencias insalvables que tenían despareciendo entre ellos el común afecto por la honda ruptura e imposibilidad de una vida futura en común.
Por tanto siendo el divorcio remedio considerado como un mecanismo para solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, y así aligerar la carga emocional que surge en la familia, es por lo que dicha figura busca proteger la institución de la familia, y considerando que el Máximo Tribunal, ha encuadrado la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por causales que no están previstas en nuestra legislación patria, debe considerar esta Juzgadora que el desafecto críticamente manifestado por la cónyuge solicitante debe ser considerado suficiente para proceder a la disolución del vinculo conyugal, en consecuencia, genera el imperativo deber de declarar disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos ROSALYN CHIQUINQUIRA HERNANDEZ y RICARDO ALFONSO DE ALBA CALDERA, antes identificados.- Así debe ser plasmado en la dispositiva del fallo. Así se establece.-
IV.-DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada por la ciudadana ROSALYN CHIQUINQUIRA ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No.V-19.569.678, domiciliada en Panamá, contra el ciudadano RICARDO ALFONSO DE ALBA CALDERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.079.082 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, por ante el Registrador Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo, del estado Zulia, tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el número 66 con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, dictada en el expediente Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2022, Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación
La Jueza,
Zulay Virginia Guerrero Delgado
La Secretaria,
Carolina Bracho
En la misma fecha se publicó a las doce y treinta de la tarde (12:30pm) bajo el número 087. Y se dejó copia en pdf para los archivos digitales del presente año.
La Secretaria,
Carolina Bracho.
SOLICITUD: 1104-21
ZG/CB/KO.-
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