Sol. Nº 1248-22
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, sede Torre Mara, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2022, solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoado por los ciudadanos ANDREA CAROLINA DIAZ BRACHO y ALEJANDRO JOSE PEREZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 21.164.481 y V- 20.282.471, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO FELIPE DAW GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 231.227, según.
Por cuanto este Tribunal observa que desde el día que fue recibida la misma, es decir, desde el día veintidós (22) de Noviembre de 2022, en fecha treinta (30) de noviembre el Tribunal instó a la parte interesada a refrendar la presente solicitud, la secretaria dejo constancia de haber remitido mensaje de texto al número telefónico así como al correo electrónico suministrado en los anexos de la presente solicitud, a la fecha de hoy seis (06) de Diciembre de 2022, ha transcurrido tiempo prudente, sin que las partes solicitantes ni por si, ni por medio de su apoderada judicial, se hubiera presentado ante la secretaría de este Tribunal, a fin de estampar las rúbricas respectivas, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respecto a la admisibilidad de la presente acción procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil: “…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte a sus apoderados…”, (Resaltado propio).
A este respecto, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, las diligencias que no hubieren sido debidamente firmadas por la parte diligenciante, no tienen eficacia jurídica, constituyendo actuaciones inexistentes y, como tal, no alcanzan la finalidad perseguida. (Sentencia Sala Casación Civil, 26 de marzo de 1992, Ponente: Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Exp. N° 90-0253).
En esta perspectiva, de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud advierte esta Juzgadora que, la misma fue introducida ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, correspondiéndole conocer a este Juzgado, sin embargo, desde el momento de su recepción y, hasta la presente fecha, la misma carece de la firma de los solicitantes.
Así pues, por cuanto este Tribunal evidencia que la parte interesada no cumplió con la efectiva firma de la presente solicitud por ante la secretaría de este Tribunal, a fin de imprimirle autoría y, en consecuencia validez, tal y como lo establece la norma ut supra mencionada, es por lo que resulta forzoso para esta jurisdicente declarar su INADMISIBILIDAD, toda vez que la misma carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, asimismo este Oficio Judicial ordena la devolución del documento de registro de vehículo que corre inserto en las actas que conforman la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la INADMISIBILIDAD de la pretensión realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de los solicitantes a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentado por los ciudadanos ANDREA CAROLINA DIAZ BRACHO y ALEJANDRO JOSE PEREZ NOGUERA, ut supra identificados, asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO FELIPE DAW GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 231.227. - Así se decide.
b) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
c) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de diciembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Juez Provisoria,

Zulay Virginia Guerrero Delgado.
La Secretaria,

Carolina V. Bracho U.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior resolución, siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 m.m), la cual quedó signada bajo el Nº 084-22. Se dejó copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente a las sentencias del presente año.
La Secretaria,

Carolina Bracho.