REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: 1249-22

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana GRICELA RAMONA VALBUENA DE CHOURIO , venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro V-3.928.840, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por la profesional del derecho ciudadana Vileana Josefina Melean Valbuena, inscrita en el INPREABOGADO bajo número 56.756, solicita sea declarada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus LUIS ANGEL CHOURIO BASABE, quien era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro V-3.381.290, fallecido el día dieciséis (16) de agosto de 2022, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del estado Zulia quien fuera cónyuge de la solicitante.
La presente solicitud ha sido acompañada de los siguientes documentos:
a) Una (01) copia certificada de acta de defunción del de cujus, signada con el número 255, de fecha 18 de agosto de 2022, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia (folio 04);
b) Una (01) copia certificada de acta de matrimonio de la ciudadana GRISELA RAMONA VALBUENA DE CHOURIO y el de cujus ANGEL CHOURIO BASABE, signada con el número 396, de fecha 11 de octubre de 1971, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo estado Zulia (folio 02);
c) Una (01) copia certificada mecanografiada de acta de nacimiento del ciudadano JULIO ENRIQUE CHOURIO VALBUENA, signada con el número 2622, de fecha 15 de mayo de 1990, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Chiquinquira, Distrito Maracaibo, estado Zulia (folio 10);
d) Una copia de acta de nacimiento de la ciudadana GISEL KAROL CHOURIO VALBUENA, signada con el número 9306, de fecha 30 de septiembre de 1992, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Chiquinquira, Distrito Maracaibo, estado Zulia (folio 11);
e) Una (01) copia mecanografiada de acta de nacimiento de la ciudadana SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, signada con el número 89, de fecha 25 de febrero de 1986, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heras, Distrito Sucre, estado Zulia (folio 12); y
f) Dos (02) copias de cedulas de identidad.

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Subrayado del Tribunal).
No obstante, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la Resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándoselas a los Tribunales de categoría C.
Ahora bien, luego de un análisis del escrito inicial de solicitud se observa que la ciudadana GRICELA RAMONA VALBUENA DE CHORUIO, solicitó que sea declarada como Única y Universal Heredera del de cujus LUIS ANGEL CHOURIO BASABE, sin embargo luego de una revisión de las actas procesales considera oportuno este Oficio Judicial realizar las siguientes consideraciones: se evidencia que en fecha 16 de agosto de 2022, falleció el ciudadano LUIS ANGEL CHOURIO BASABE, quien era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.381.290; quien estuvo casado con la ciudadana GRICELA RAMONA VALBUENA DE CHOURIO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.928.840, y que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos: JULIO ENRIQUE CHOURIO VALBUENA, GISEL KAROL CHOURIO VALBUENA, SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, lo cual, se puede constatar en la documentación acompañada, por lo que en consideración de lo narrado al haberse demostrado la filiación existente entre los ciudadanos JULIO ENRIQUE CHOURIO VALBUENA, GISEL KAROL CHOURIO VALBUENA, SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, y el de cujus Luis Ángel Chourio Basabe, se le reconocen a los referidos ciudadanos los derechos hereditarios, según lo estipula el artículo 822 del Código Civil.
Seguidamente de un análisis de los documentos que acompañan ésta solicitud, este Tribunal considera que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; ésta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en Derecho la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus LUIS ANGEL CHOURIO BASABE, a la ciudadana GRISELA RAMONA VALBUENA DE CHOURIO, en su condición de cónyuge sobreviviente y a los ciudadanos JULIO ENRIQUE CHOURIO VALBUENA, GISEL KAROL CHOURIO VALBUENA y SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, en su condición de hijos legítimos.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2022. Años 212° De la Independencia y 163° de la Federación.

La juez Provisoria,

La Secretaria,

Zulay Virginia Guerrero D.
Carolina Bracho.

En la misma fecha siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 pm), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el N° 083. Se dejó copia certificada en PDF para el archivo del Tribunal correspondiente a las resoluciones dictadas en el año 2022.
La Secretaria,


Carolina Bracho.

ZVG/cb.-