REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DECIDE:
Recibida de la unidad de recepción y distribución de documento del estado Zulia, el anterior recurso de Nulidad de Acto Administrativo, junto con sus anexos según de distribución Nº TMM-443-2022, constante de noventa y cinco (95) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese según la nomenclatura interna de este Tribunal; en lo que respecta a la admisión, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia del escrito que encabeza estas actuaciones, que el ciudadano CHARLIS JOSE MARIN CANTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-12.867.846 y domiciliado en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, asistido por el profesional del derecho FREDDY MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.426, manifiesta su oportunidad legal de interponer este RECURSO DE NULIDAD de acto Administrativo de destitución con la nomenclatura de decisión NºCDP-ZULIA-392-2022, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en las figuras de los ciudadanos G/B FRANK JOAQUIN MORGANO, Inspector para el control de la Actuación Policial y el ciudadano M/G (GNB) ELIO ESTRADA PAREDES, Comandante General de la Policía Nacional Bolivariana y solicitó en primer término: la Nulidad del auto, valoración y determinación del cargo, el cual dio origen a la providencia administrativa, mediante la cual se ordena la suspensión de su cargo sin goce de sueldo, en segundo termino: la Nulidad absoluta del acto administrativo de la decisión N° CDP-ZULIA-392-2022, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del Zulia-Eje Maracaibo, mediante el cual se ordena la destitución del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y como tercer punto solicita la reincorporación a sus actuales labores y se ordene el pago de los salarios no percibidos desde el diez (10) de agosto de 2022 hasta la decisión definitiva de este Juzgado.
Ahora bien, la Carta Magna consagra la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” en su artículo 26, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la Decisión correspondiente, expresando en ese sentido que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…)”.

A tal efecto, esta Operadora de Justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, y en este mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 60, establece lo siguiente en cuanto a la incompetencia por la Materia Funcional:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas considera oportuno esta Jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:

“Artículo 34. Presentación de la demanda ante otro tribunal. El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora. La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.
El tribunal receptor antes de efectuar la indicada remisión, lo hará constar al pie del escrito y en el libro de presentación”.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 07 de Julio de 2014, estableció que:
“…Así pues, dada la necesidad de una interpretación progresiva y sistémica, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual deberá entenderse que es posible la presentación de la demanda ante un tribunal de municipio, el cual, al declarar su incompetencia remitirá los autos al juzgado competente; siendo que la caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda en el juzgado de municipio cualquiera que sea éste.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a fin de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide….” (Subrayado del Tribunal).

De manera que, siguiendo los lineamientos de las normas antes transcritas y al criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la Republica, este Tribunal declara su Incompetencia Objetiva en razón a la materia, para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa., en consecuencia, declina la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda, a los fines de su conocimiento por ser el Tribunal competente para ello, y al cual se acuerda remitir el expediente, luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para lo solicitud de Regulación de Competencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su Incompetencia Objetiva en razón a la materia, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa, propuesta por el ciudadano CHARLIS JOSE MARIN CANTILLO, con cédula de identidad Nº V-12.867.846, de RECURSO DE NULIDAD de acto Administrativo de destitución con la nomenclatura de decisión NºCDP-ZULIA-392-2022, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en las figuras de los ciudadanos G/B FRANK JOAQUIN MORGANO, Inspector para el control de la Actuación Policial y el ciudadano M/G (GNB) ELIO ESTRADA PAREDES, Comandante General de la Policía Nacional Bolivariana; al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda, ordenándose remitir el presente expediente, luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para lo solicitud de Regulación de Competencia, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Contencioso Administrativo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE EL FALLO EN EL SITIO WEB WWW.TSJ.GOB.VE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese ésta en el copiador respectivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


Zulay Virginia Guerrero. LA SECRETARIA,


Carolina Bracho.
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No ___________. Se dejó copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente a las sentencias del presente año.

La Secretaria:

Carolina Bracho.

.

Zvg/cb.































TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, doce (12) de Diciembre de 2022.
-212º y 163º-

Por cuanto se encuentra debidamente transcurrido el lapso para el ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya planteado el mismo, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda, mediante Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área Contencioso Administrativo.

LA JUEZ,


Zulay Virginia Guerrero. LA SECRETARIA,


Carolina Bracho.

En la misma fecha anterior se libró oficio numerado ______________ y se remitió expediente contentivo de ________________________ (______) folios útiles según lo ordenado en el auto precedente.

LA SECRETARIA,


Carolina Bracho.






E-0150-22








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
______________________________________________________________________
E-0150-22
Maracaibo, 12 de diciembre de 2022 -212° y 163°-

Oficio No. 164-22.
Ciudadana:
UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL AREA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Presente.-

Un saludo institucional. Sirva el presente oficio a fin de remitir constante de ________________________________(__________) folios útiles, expediente contentivo de la presente causa de RECURSO DE NULIDAD de acto Administrativo de destitución con la nomenclatura de decisión NºCDP-ZULIA-392-2022, propuesta por el ciudadano CHARLIS JOSE MARIN CANTILLO, con cédula de identidad Nº V-12.867.846, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en las figuras de los ciudadanos G/B FRANK JOAQUIN MORGANO, Inspector para el control de la Actuación Policial y el ciudadano M/G (GNB) ELIO ESTRADA PAREDES, Comandante General de la Policía Nacional Bolivariana; a los efectos que sea aprehendida en su conocimiento por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,




Zulay Virginia Guerrero Delgado.






Nota: El presente oficio se entregó original y sellado, sin ningún tipo de enmendadura, palabras testadas ni interlineación alguna.
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