REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud N° 1231-22
SOLICITANTE: JESÚS ALFONSO MEDINA FLORES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.7.624.053, N° de tlf: 0414-6378303 y correo electrónico: jmedinaf@gmail.com, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°46.543, con N° de tlf: 0414-0645887 y correo electrónico; mariauher2@gmail.com, de igual domicilio.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: HERMINIA FLORES DE MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.872.549, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
FECHA DE ENTRADA: 13 de octubre de 2022.
SENTENCIA: Definitiva.
I. Consta en las actas que:
La presente solicitud fue realizada y presentada por el ciudadano JESÚS ALFONSO MEDINA FLORES, ut supra identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, quien solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, signada bajo el N° 676, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 21.03.1964.
En fecha 17.10.2022, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia de Familia. Del mismo modo, se ordenó emplazar a todas las personas que pudieran tener interés, mediante la publicación de un Edicto, a quienes se les otorgó el plazo establecido legalmente a tales efectos. En la misma fecha se libraron boletas y edicto.
En fecha 20.10.2022, el ciudadano JESÚS ALFONSO MEDINA FLORES confirió poder apud actas a la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA. En la misma fecha la ciudadana HERMINIA FLORES DE MEDINA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANNA MARIA POLANCO ACOSTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.923, presentó diligencia dándose por notificada.
En fecha 21.10.2022, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público y posteriormente en fecha 10.11.2022, la apoderada judicial de la parte solicitante presentó diligencia consignando constancia de publicación digital del edicto y en la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha 28.11.2022, el Tribunal dictó auto ordenando abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual, se cumplió en fecha 02.12.2022.
En fecha 07.12.2022, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Se agregó a las actas y se admitieron los medios de pruebas promovidos.
Derivado de lo cual, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
II.- De la competencia:
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 145, dispone que la competencia (en sentido constitucional, no procesal) para conocer sobre las rectificaciones que se pidan con ocasión de la existencia de alguna omisión de las características generales y específicas de las partidas del estado civil, o de errores materiales que no afecten el fondo del acta, corresponde a los órganos de la Administración Pública. Ello quiere significar, en definitiva, que este tipo de solicitudes no pueden ser objeto de tuición jurisdiccional (falta de jurisdicción).
En mismo modo, con respecto a las pretensiones atinentes a la rectificación de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, que nos ocupa en el caso sub examine, se dispone en el artículo 149 eiusdem que las referidas peticiones, deban ser conocidas en sede judicial, concretamente, ante la jurisdicción ordinaria civil, consecuencia de lo cual este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se determina.-
III.-Alegatos de la parte demandante:
Expuso el mencionado ciudadano que el funcionario que en su oportunidad le correspondió levantar el acta en cuestión asentó su segundo nombre como “ALFONZO” cuando lo correcto es “ALFONSO” y que además obvio colocar el apellido de su progenitora “FLORES”.- Manifestó, que en todos sus documentos personales y de identificación tales como la cédula de identidad y el pasaporte se le identifica como: JESÚS ALFONSO MEDINA FLORES.
Igualmente narró que la presente solicitud obra contra la ciudadana HERMINIA ROSA FLORES DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N°V-2.875.549, con N° de Tlf. 0424-6257731 y correo electrónico: hermirosa@gmail.com, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
IV.-Alegatos de la parte demandada:
Alega la ciudadana HERMINIA FLORES DE MEDIA, antes identificada, que pide al Tribunal se le de el curso legal correspondiente y se resuelva conforme a derecho.
V. Análisis y valoración de las pruebas:
El ciudadano JESÚS ALFONSO MEDINA FLORES, identificado en actas, consignó en el expediente facti especie:
• Copia certificada de acta de nacimiento N° 676 correspondiente al solicitante, de la que se obtiene que se le identificó como “JESUS ALFONZO MEDINA”, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (folio: 02).
• Copia certificada legalizada de acta de nacimiento N° 676, del ciudadano JESÚS ALFONSO MEDINA FLORES y en la que se identifica como JESÚS ALFONZO MEDINA, expedida por el Registrador Principal del estado Zulia (folios: 03 al 05).
• Copia simple de cédula de identidad del ciudadano JESUS ALNFOSO MEDINA FLORES, N° V-7.624.053 (folio: 06).
• Copia certificada de acta de defunción N° 158 del ciudadano BIBIANO ALFONSO MEDINA TORRES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (folios: 09 al 10)
• Copia certificada de acta de nacimiento N° 350 de la ciudadana Hermania Rosa Flores, expedida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia (folios 11 al 12).
• Copia simple de pasaporte del ciudadano JESUS ALFONSO MEDINA FLORES, N° 165876090 (folio: 07).
• Copia simple de cédula de identidad del ciudadano BIBIANO ALFONSO MEDINA TORRES, venezolano, mayor de edad, N° V-120.888 (folio: 08).
• Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana HERMINIA ROSA FLORES DE MEDINA, N° V-2.872.549 (folio: 08).
En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”.
Como las referidas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada dentro del término legal establecido, esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
V.- Consideraciones para decidir:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”
En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:
En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que el solicitante ciudadano JESÙS ALFONSO MEDINA FLORES, relata que al momento de asentar su acta de nacimiento, se incurrió en un error al asentar su nombre, a tal efecto el funcionario que levantó el acta escribió su nombre así: JESÙS ALFONZO MEDINA. Es decir, su segundo nombre fue escrito con “Z”, cuando lo correcto es que esté escrito con “S”. Así como, que su segundo apellido “FLORES” no fue agregado a la relacionada acta.
Para demostrar los hechos delatados en la solicitud, fueron consignadas junto al escrito libelar una serie de documentos públicos, en los cuales se aprecia la identidad exacta del ciudadano JESÙS ALFONSO MEDINA FLORES.
En ese sentido, analizados todos los recaudos consignados y alegatos de las partes, observa este Tribunal que a través de los documentos acompañados, se coteja que en el acta de nacimiento consignada junto con el libelo de la demanda por el ciudadano Jesús Alfonso Medina Flores, signada con el N° 676, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de marzo de 1964, se incurrió en un error de fondo, al asentar su nombre como “JESÚS ALFONZO MEDINA”, cuando sus nombres y apellidos completos son los siguientes: JESÚS ALFONSO MEDINA FLORES, como ya ha venido afirmando esta Juzgadora reiteradamente conforme autos.
De lo anteriormente explanado se evidencia que se está en presencia de un error de fondo relativo a la identificación exacta de la solicitante, producto de la imprevisión, error que conforme a lo preceptuado en la literalidad del artículo 773 del Código del Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 773. Cuando los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil sean de cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisible”.
Vista la norma citada, extendida no sola la interpretación de errores materiales o de forma, sino además a la correcciones de errores que afecten el fondo del acta en cuestión, y examinadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora evidencia que el acta de nacimiento N° 676, asentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se incurrió en el error de fondo al no asentarse fielmente el nombre de la solicitante, por lo que este Tribunal se acoge al pedimento del accionante, en consecuencia, ordena la rectificación del acta de nacimiento No.676, del ciudadano JESÚS ALFONSO MEDINA FLORES en el sentido ya anotado en la motiva de este fallo. Así se decide.-
VI.- Dispositivo:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda , en consecuencia, ordena:
PRIMERO: Rectificar el acta de nacimiento N° 676 del ciudadano JESÚS ALFONSO MEDINA FLORES, asentada en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), llevada por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia en el sentido, que se corrija en su contexto lo siguiente:
- En su contenido donde se lee “JESÚS ALFONZO MEDINA” debe leerse “JESÚS ALFONSO MEDINA FLORES”. Así se declara.-
SEGUNDO: Remitir copia certificada de la presente sentencia una vez ejecutoriada a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, conforme a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2022.- Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
La Secretaria,
Zulay Virginia Guerrero Delgado
Carolina V. Bracho U.
En la misma fecha siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 092.-
La Secretaria
Carolina V. Bracho U.
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