LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 0999-19
Recibida del órgano distribuidor la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; constante de dieciséis (16) folios útiles, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar en fecha 14.08.2019, y se instó a consignar complemento probatorio, tras lo cual, en fecha 16.11.2019, se recibió escrito de subsanación acompañado con complemento documental probatorio, posteriormente en fecha 23.11.2022, el Tribunal dictó auto ordenando cumplir parámetros formales en cuanto a los particulares establecidos en el primigenio escrito de solicitud de homologación, lo cual, se cumplió con el escrito presentado en fecha 07.12.2022.
Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la causa, este Despacho Judicial realiza las siguientes consideraciones:
Comparecen los ciudadanos WILLIAM JOSE MEDINA y ZANDY JAQUELINE NAVARRO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-7.972.615 y V-13.474.541, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el primero actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos y la segunda asistida por el abogado en ejercicio Manuel Fernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°10.310, con la finalidad de solicitar la homologación de la partición amistosa efectuada sobre la comunidad conyugal de bienes gananciales.
Posterior a ello y dando cumplimiento a los parámetros formales exigidos por esta Jurisdicente compareció el abogado en ejercicio MIGUEL R. UBÁN RAMIEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.759, actuando en representación del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, según documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, bajo el N° 34, Tomo 18, folios 134 al 137, de los libros de autenticaciones, de fecha 21 de septiembre de 2020, y la ciudadana ZANDY JAQUELINE NAVARRO MEDINA, debidamente asistida por el referido profesional del derecho.
Alegaron que:
Cursa por ante este Juzgado, expediente No.0999-19, contentivo de la solicitud amistosa de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal interpuesta por las partes antes identificadas y que este Tribunal en auto de fecha 23 de noviembre de 2020, ordenó a las partes el cumplimiento de los parámetros formales establecidos en dicho auto, a los fines de emitir el pronunciamiento de ley que corresponda sobre la formula de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal propuesta por los postulantes William José Medina y Zandy Navarro Medina, plenamente identificados y que es por lo que proceden a darle cumplimiento a lo señalado de la forma siguiente:
A) Con relación al Inmueble tipo apartamento distinguido con el No. 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio No.27, Tipo D, ala izquierda del Edificio que forma parte del Conjunto Residencial Llano Alto, situado en el Sector denominado Santa Rosa de Tierra o Monte Claro Bajo, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (71,40 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada principal del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio y cuarto de basura; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Área externa que separa este apartamento del apartamento No.1, y área interna de circulación de planta baja, El referido inmueble consta de: Dos (02) dormitorios con sus respectivos closets, un closet auxiliar, cocina, lavadero con closet auxiliar y sala sanitaria auxiliar. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, distinguido con sus mismas siglas y un porcentaje de los bienes y en los derechos y obligaciones del 11,8990% sobre el valor del edificio y de 0,3111% sobre el valor total del conjunto, conforme se expresa en el documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de agosto de 1981, anotado bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 12. El referido inmueble le pertenece a la sociedad conyugal por haberlo adquirido la ciudadana ZANDY JAQUELINE NAVARRO MEDINA, antes identificada, según consta de documento protocolizado en fecha (20) de noviembre de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 33, Tomo 25, Protocolo Primero, y por sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 57.924, mediante la cual se anuló la venta contenida en el documento protocolizado ante el referido Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de septiembre de 2013, inscrita bajo el No. 2013.2459, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.3296, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, efectuada por la referida ciudadana ZANDY JAQUELINE NAVARRO MEDINA, sin el consentimiento del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, a la ciudadana LINA ROSA MEDINA DE NAVARRO, quien es venezolana, mayor de edad, viuda portadora de la cédula de identidad No. V-7.673.912 y de este mismo domicilio.
Con base en lo antes expuesto y siendo el caso que el referido inmueble pertenece a los ex cónyuges antes identificados en un 50% cada uno, aunque el mismo se encuentre escriturado sólo a nombre de la ciudadana ZANDY NAVARRO MEDINA, el ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA de forma voluntaria renuncia a todos sus derechos de propiedad en el ya antes identificado inmueble a favor de la ciudadana ZANDY NAVARRO MEDINA, quien queda como única y exclusiva propietaria del referido apartamento.
B - Con relación al apartamento distinguido con el No. 10-A, ubicado en la Planta Décima del Edificio Costa Esmeralda, situado en la avenida 2 ( antes El Milagro), con calle 76, No.2-41, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie cerrada de CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS (122,90 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la respectiva fachada del Edificio, el cuarto de basura, el hall de entrada a las escaleras y a los ascensores, y las escaleras de servicio del Edificio; SUR: Con la respectiva fachada del Edificio; ESTE: Con la respectiva fachada del Edificio; y OESTE: Con la respectiva fachada del Edificio. Le corresponde una participación sobre los bienes y cargas comunes del Edificio de dos enteros con cuarenta centésimas por ciento (2,40%); así como un (01) puesto de estacionamiento con capacidad para dos (02) vehículos distinguidos con las mismas siglas del apartamento, es decir, 10-A, situado en la Planta Sótano del Edificio, con una superficie aproximada de dos metros con cuarenta y cinco centímetros (2,45 Mts) de ancho por nueve metros (9,00 Mts) de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con área de circulación vehicular; SUR: Con el muro de contención perimetral; ESTE: Con el puesto de estacionamiento distinguido con las siglas “10-B”; y OESTE: Con el muro de contención perimetral; todo conforme se evidencia de documento de condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), anotado bajo el No. 20, folio 64, Tomo 39 del Protocolo de Transcripción del Año 2009. Consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, pasillo de circulación, habitación principal, sala sanitaria y vestuario, habitación secundaria, sala sanitaria secundaria, habitación para el servicio con su respectiva sala sanitaria, cocina, sala, comedor, estar/estudio, sala sanitaria para visitas espacios para las manejadoras del sistema de aire acondicionado integral. El referido inmueble le pertenece a la sociedad conyugal por haberlo adquirido la ciudadana ZANDY NAVARRO MEDINA, ut supra identificada, según consta de documento debidamente protocolizado en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2009, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No.2009.3994, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.1193, correspondiente al Folio Real del año 2009.
Ahora bien, Ciudadana Juez, disuelto como se encuentra el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos Zandy Navarro y William Medina, plenamente identificados, el mencionado inmueble pertenecerá a la comunidad ordinaria en un 50% para cada uno de los ex cónyuges, quienes posteriormente decidirán sobre la suerte o destino de la misma.
CUARTO: Con relación a la FUNDACIÓN MEDINA Y ASOCIADOS, debidamente identificada en actas, ya este Tribunal en auto de fecha 23 de noviembre de 2020, estableció conforme a lo expuesto por los solicitantes en su escrito primigenio que: “es claro que nada tienen que reclamarse entre si lo solicitantes sobre el patrimonio de la Fundación, cuando se trata de una tercera ajena al proceso con personalidad jurídica absolutamente especial y distinta y con patrimonio propio que no pertenece al patrimonio de la comunidad conyugal aquí bajo análisis”. Subrayado nuestro.
QUINTO: Los solicitantes ratifican en este escrito los siguientes puntos de la solicitud primigenia:
Cuarto: Las partes aclaran que los ingresos que por cualquier motivo hubiese recibido cada uno de ellos, como por ejemplo: Sueldos, prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, ingresos producto de cualquier actividad de licito comercio, así como las cantidades de dinero que pudiesen existir hasta la presente fecha en cuentas bancarias, les pertenecen en plena propiedad a cada uno de ellos respectivamente y nada tienen que reclamarse por dichos conceptos.
Quinto: Cualquier otra obligación que haya asumido cualquiera de los cónyuges, esto es individualmente, será satisfecha en todo caso por el cónyuge que se obligó.
Sexto: Cualquier otro derecho o bien mueble o inmueble que no haya sido especificado en este escrito, que ya se hubiese o no vendido quedará en plena propiedad del cónyuge a cuyo favor se encuentre escriturado.
Por ultimo, solicitaron se homologue bajo los términos expuestos la solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Debiendo pronunciarse sobre lo solicitado, para resolver el Tribunal observa:
Propio de la función potestad jurisdiccional no es la decisión de los conflictos intersubjetivos de voluntades, sino la tutela coactiva de los derechos (cfr. Solís, Marcos, La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos, 2010). No fue baladí, por tanto, que en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejase de manifiesto que «la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado aunque sólo éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias», en obsequio, si se permite complementar, a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
En ese sentido, es perfectamente dable que los sujetos de un determinado conflicto de intereses puedan “darse” así mismos una decisión que resuelva el conflicto planteado, ora al margen del proceso, ora por razón de algún medio de autocomposición procesal, luego de haberse iniciado aquél.
Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto de composición, con miras de una eventual ejecución del pacto por vía judicial, en atención a un virtual incumplimiento de lo acordado.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores , la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:
«El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción». (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
Ahora bien, lo cierto es que el carácter de cosa juzgada, como presunción suya que es, no emana de un acto de naturaleza jurisdiccional, sino de la Ley. El Tribunal al homologar, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y la capacidad procesal de las partes, su legitimación, la representación de los apoderados y su facultad expresa, y la disponibilidad del derecho de que se trate; sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta sólo si así lo dispone expresamente la Ley, como en el caso de las transacciones. En ese sentido, tampoco es permisible que el juez en el examen que realice sobre los presupuestos de validez del acto, descienda al estudio de las razones que motivaron a las partes para realizarlo, o que analice la buena o mala fe con la que actuaron, pues todo ello escapa a la naturaleza del acto de homologación.
En el caso que nos ocupa, disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme, debe entenderse extinguida la comunidad de bienes gananciales con base en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, restando únicamente proceder a su liquidación y correspondiente partición.
Ello quiere significar, en definitiva, que los solicitantes ciertamente estaban facultados para disponer como han hecho de la alícuota parte que les correspondía respecto del bien que integraba su comunidad conyugal de gananciales. Verificando entonces que los derechos en cuestión son de naturaleza disponible, que las partes ostentan capacidad procesal, que han actuado dentro del proceso debidamente asistidos y representados por profesionales del derecho, y que se sirvieron en presentar la documentación necesaria para acreditar ante el oficio la pertenencia del bien que fue objeto de partición, a su comunidad de bienes gananciales; este Tribunal se encuentra forzado a homologar el acuerdo amistoso de liquidación y partición, en los términos y proporciones convenidos por las partes, previamente especificados por el oficio judicial.
En este punto, es menester precisar que el juicio de valor que se efectúe en torno a la disponibilidad o no de un derecho supone, como intelección necesaria previa, una estimación relativa a la titularidad misma del derecho, arrogada por las partes que intervienen en el acto de composición, pues, de lo contrario, se podría utilizar a la jurisdicción con fines fraudulentos.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, el acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes gananciales de los ciudadanos WILLIAM JOSE MEDINA y ZANDY JAQUELINE NAVARRO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-7.972.615 y V-13.474.541, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria
Zulay Virginia Guerrero Delgado La Secretaria,
Carolina Bracho U.
En la misma fecha, siendo las dos de las once y veinte minutos de la mañana (11:20 Am), se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 0. Se dejó copia en pdf para los archivos digitales correspondiente al presente año.
La Secretaria,
Carolina Bracho U.
Zvg/cv
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