REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en atención a la sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizo una interpretación vinculante al artículo 185 del Código Civil, presentada por las profesionales del derecho Emelina Carrasquero Montes y Morela Claret Rincón Osorio, venezolanas, titulares de la cedula de identidad No. V- 7.760.224 y V- 7.890.522, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 34.567 y 51.927 respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo estado Zulia, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIA ELENA FINOL MORALES Y GERARDO CALDERON VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 7.766.569 y V- 7.789.391 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Madrid Reino de España, representación que se evidencia en documento poder especial otorgado por ante el Consulado General de Venezuela en Madrid, en fecha 26 de octubre del 2022, registrado bajo el No. 1352, tomo VII del Libro de Registros de Protestos y Poderes, que riela en actas.-
Indican las mandatarias especiales que sus poderdantes contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1989, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 1432, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo estado Zulia y siendo el último la ciudad de Madrid, Reino de España, de esta unión procrearon un hijo llamado GERARDO JOSE CALDERON FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 27.284.402.
Indican que al principio la relación matrimonial de sus poderdantes era armoniosa y luego con el transcurrir del tiempo por causas diversas se separaron sin que exista la posibilidad de reconciliación.
Expresan que los cónyuges de autos no obtuvieron bienes para la comunidad conyugal que repartir, cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad, responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo e industria, así como cualquier otro ingreso que obtengan, como consecuencia disuelta la comunidad conyugal que conforme a la normativa tercera del Régimen de Capitulaciones Matrimoniales, de conformidad con el artículo 141 del Código Civil, existió entre ellos, rigiéndose en lo adelante las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas que sobre la materia disponga el Código Civil.
En consecuencia, solicitan a este digno Tribunal proceda a declarar el divorcio de sus poderdantes en atención al criterio jurisprudencial 693/15 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que cualquiera de los cónyuges o ambos podrán demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otra situación que impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento.
Por auto de fecha 30 de noviembre del 2022, fue admitido el asunto por no ser contrario a derecho, a las buenas costumbres o disposición de la Ley, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado en la materia, la cual fue practicada por la alguacil del despacho en fecha 01/12/2022 agregada a las actas en fecha 02/012/2022.-

Consideraciones para la decisión:
La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 192/2001, estableció: “No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha producido criterios vinculantes en relación a la Institución del Divorcio, flexibilizando la norma sustantiva y adecuando esta a la Norma Constitucional, en el caso que nos ocupa, los cónyuges han fundamentado su petición a este órgano Jurisdiccional en la Sentencia No. 12.1163 de fecha 02/06/2015 que estableció:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (…) Asimismo, es indudable que el cónyuge aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenida estar interesado a poner fin al matrimonio (…) Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita este de manera irrestricta a un tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha(…) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales (…) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” Concluye la Sala con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento” (…)

En atención al criterio jurisprudencial esbozado, observa esta juzgadora que fue manifestado a través del poder especial otorgado a las mandatarias especiales de autos, la decisión clara e inequívoca de los cónyuges de no continuar con el vinculo matrimonial que los une, haciendo uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener una tutela judicial efectiva, fue consignado la documental probatoria del vinculo que se pretende disolver, fue procreado un hijo durante la relación matrimonial que actualmente es mayor de edad, fue emplazado el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico especializado en la materia, los poderdantes cumplieron con los requisitos indispensables para el otorgamiento de poder especial, en consecuencia, cumplido como se encuentran los parámetros exigidos por la Ley, la presente solicitud debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva.- Así se confirma.-


DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por las apoderadas judiciales especiales Emelina Carrasquero Montes y Morela Claret Rincón Osorio, inscritas en el inpreabogado No. 34.567 y 51.927 respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIA ELENA FINOL MORALES Y GERARDO CALDERON VARGAS, titulares de la cedula de identidad No. V- 7.766.569 y V- 7.789.391, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Madrid, Reino de España, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio el matrimonio que contrajeran los precitados ciudadanos por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 1989, acta No. 1432, de los libros respectivos.- Así se Decide.- Asunto 2135-2022 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,


ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.

En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 12:00 md
El Secretario,