REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado del presente asunto, de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSE ROMERO GUERRA y YOLIBER ANDREA SANTIAGO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 15.465.826 y V- 15.726.710 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por la abogada SANDRA BALLESTERO, titular de la cedula de identidad No. V- 9.769.368 e inscrita en el inpreabogado No. 152.763, solicitando la disolución del vinculo matrimonial que los une en atención a la sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizo una interpretación vinculante al artículo 185 del Código Civil.
Indican los postulantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de julio del dos mil tres (2003), por ante el jefe civil y secretario de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo estado Zulia, según consta en acta No. 175, que a los efectos acompañaron, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Altos de Jalisco, calle 20, casa No. 46-18 municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía y paz conyugal, hasta que el 06 de agosto del 2018, interrumpieron su vida en común por perdida del sentimiento de amor que los unió, sin posibilidad de reconciliación, es por ello, que de mutuo acuerdo, han decidido solicitar a este Tribunal disuelva el vinculo legal que los une en divorcio en atención al criterio jurisprudencial indicado.- Expresan haber procreado un hijo llamado JESUS ALBERTO ROMERO SANTIAGO, hoy mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 30.167.730, tal como se evidencia en el acta de nacimiento No. 1651 emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo estado Zulia, Ambas partes declaran que no existen bienes de la comunidad conyugal.-
En fecha 23 de noviembre del 2022 se admitió el asunto y en fecha 29 de noviembre del 2022 fue notificado el Fiscal 30 del Ministerio Publico Especializado en la materia.-Mediante auto de fecha 27-10-2022 fue admitido el asunto, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente en la materia, la cual se practico en fecha 31-10-2022.


Consideraciones para la decisión:
La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 192/2001, estableció: “No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha producido criterios vinculantes en relación a la Institución del Divorcio, flexibilizando la norma sustantiva y adecuando esta a la Norma Constitucional, en el caso que nos ocupa, los cónyuges han fundamentado su petición a este órgano Jurisdiccional en la Sentencia No. 12.1163 de fecha 02/06/2015 que estableció:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (…) Asimismo, es indudable que el cónyuge aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenida estar interesado a poner fin al matrimonio (…) Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita este de manera irrestricta a un tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha(…) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales (…) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” Concluye la Sala con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento” (…)

En atención al criterio jurisprudencial esbozado, observa esta juzgadora que fue manifestado a este Tribunal la decisión clara e inequívoca de los cónyuges de no continuar con el vinculo matrimonial que los une, haciendo uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener una tutela judicial efectiva, fue consignado la documental probatoria del vinculo que se pretende disolver, que procrearon un hijo que se evidencia de actas es mayor de edad, se cumplió con el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico especializado como lo estatuye la Ley Adjetiva vigente, en consecuencia, cumplido como se encuentran los parámetros exigidos por la Ley, la presente solicitud debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSE ROMERO GUERRA Y YOLIBER ANDREA SANTIAGO SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad No. V- 15.465.826 y V- 15.726.710, respectivamente, asistidos por la abogada SANDRA BALLESTERO, inscrita en el Inpreabogado No. 152.763, en consecuencia se declara disuelto en divorcio el matrimonio que contrajeran por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio del 2003, acta No. 175, de los libros respectivos.- Así se Decide.- Asunto 2133-2022 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 05 DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,


ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.

En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,